REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4479-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 16/08/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: OVIDIO MARIA APONTE RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MENDOZA, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 93, 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes, La Fiscal del Ministerio Público subsana en base al principio de la oralidad por cuanto en el escrito precalificó uno de los presuntos delitos como Porte ilícito de arma blanca, por lo que pide manifiesta al tribunal que la precalificación jurídica es solo por Violencia Física y Robo Agravado ya que el arma incautada fue un cuchillo, la cual no se encuentra contemplada dentro de lo que establecen los artículos 276 y 277 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DEL IMPUTADO

OVIDIO MARIA APONTE RIVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 21.492.236, de mayor edad, de 18 años de edad, nacido en Guanarito Estado Portuguesa, soltero, soldado del Ejercito Venezolano, hijo de Aurelia del Carmen Rivas y Ovidio Aponte, residenciado en el Barrio El Liceo, Guanarito Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OVIDIO MARIA APONTE RIVAS, los hechos acaecidos en fecha 23/08/2009, cuando dejan constancia funcionarios adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanarito Estado Portuguesa, la aprehensión flagrante del hoy imputado al momento de participar activamente en el presente hecho, donde figura como víctima YADIRA DEL CARMEN MENDOZA, en el cual deja constancia que “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día 23 de Agosto del presente año….. y siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana cuando realizábamos patrullajes por Barrio Nuevo……. Avistamos a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana, dándole la voz de alto, donde el ciudadano hizo caso omiso, saliendo corriendo en una bicicleta, inmediatamente se procedió a la persecución logrando su captura y al realizarle un chequeo corporal se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho un arma blanca (cuchillo)…. Dos celulares en el bolsillo izquierdo…. Y la bicicleta marca sifrina…. Le manifestamos al ciudadano que los acompañara hasta el sitio de los hechos, donde se encontraba la ciudadana agraviada siendo identificada como YADIRA DEL CARMEN MENDOZA.…. Observándole una herida por arma blanca en el intercostal izquierdo, la ciudadana manifestó que dicho sujeto le había propinado la herida con un cuchillo que portaba y le había despojado del teléfono celular…………” Por estos hechos narrados, la fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado portuguesa, Guanare, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano OVIDIO MARIA APONTE RIVAS, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MENDOZA; solicitando también imposición de medidas de seguridad y protección, Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 93, 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Sétima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como son de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MENDOZA, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OVIDIO MARIA APONTE RIVAS, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Observa igualmente quien aquí decide que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano OVIDIO MARIA APONTE RIVAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que el mismo fue aprehendido luego de haber cometido el presunto hecho con la bicicleta, un celular, un cuchillo y señalado por la víctima como autor de los hechos. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN; cuyas penas a imponer son de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, así mismo se impone las Medidas de Protección y de Seguridad consagrada en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la víctima, Prohibición de hacer actos de persecución por si mismo o por terceras personas.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 23/08/2009, la cual consta al folio 05, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado, “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día 23 de Agosto del presente año….. y siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana cuando realizábamos patrullajes por Barrio Nuevo……. Avistamos a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana, dándole la voz de alto, donde el ciudadano hizo caso omiso, saliendo corriendo en una bicicleta, inmediatamente se procedió a la persecución logrando su captura y al realizarle un chequeo corporal se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho un arma blanca (cuchillo)…. Dos celulares en el bolsillo izquierdo….. y la bicicleta marca sifrina…. Le manifestamos al ciudadano que los acompañara hasta el sitio de los hechos, donde se encontraba la ciudadana agraviada siendo identificada como YADIRA DEL CARMEN MENDOZA.….. observándole una herida por arma blanca en el intercostal izquierdo, la ciudadana manifestó que dicho sujeto le había propinado la herida con un cuchillo que portaba y le había despojado del teléfono celular………… “.
B.) Acta de Denuncia, de fecha 23/08/2009, inserta al folio 07, donde la ciudadana victima narra los hechos. “El día de hoy como a las 04:40 horas de la mañana yo iba en bicicleta para mi casa y me apareció un individuo desconocido en una esquina en Barrio Nuevo me despejo del celular y me corto con un cuchillo en la espalda lado izquierdo en ese momento yo gritaba y llego una comisión de la Guardia Nacional.…… la Guardia me llevo para el hospital de Guanarito….… dándome de alta como a las 08:20 horas de la mañana”.
C.) Acta de Investigación Penal, de fecha 23/08/2009, la cual consta al folio 13, de la presente causa, en la cual el funcionario actuante recibe en calidad de detenido al imputado y así mismo recibe objetos en calidad de recuperados. “Encontrándome en este Despacho en mis labores……… donde remiten en calidad de detenido al ciudadano OVIDIO MARIA APONTE RIVAS, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1990, soltero, de profesión soldado, residenciado en el Barrio El Liceo, calle principal, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V.- 21.492.236, hijo de Aurelia Rivas (F) y Ovidio Aponte (V), igualmente remiten en calidad de recuperado: Un arma blanca (cuchillo),……. Dos teléfonos celulares, uno marca Nokia…….. otro marca ZTE…… de igual forma remiten un vehículo tipo bicicleta…………”.
D.) Acta de Investigación Penal, de fecha 23/08/2009, la cual consta al folio 18, de la presente causa, en la cual los funcionarios dejan constancia de la inspección técnica en el sitio donde se suscitaron los hechos. “Iniciando diligencias relacionadas con la investigación signada con el numero I-255.649, por uno de los delitos previstos en………… hacia la calle 14 del Barrio Nuevo de la población de Guanarito, acompañando dicha comisión la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MENDOZA……… siendo las 07:30 de la noche, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al Despacho………….”.
E.) Experticia de reconocimiento, de fecha 23/08/2008, inserta al folio 20, donde se deja constancia de las características del arma, de los objetos incautadas y de las condiciones de los mismos. “Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer: 01.-La pieza descrita en los numeros 01 y 02, objetos del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas………. 02.- La pieza descrita en el numeral 03 tiene su uso quedando a criterio del usuario.


TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el misma es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento especial y Así se decide.




DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MENDOZA. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, , imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, así mismo se impone las Medidas de Protección y de Seguridad consagrada en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes a la Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la víctima, Prohibición de hacer actos de persecución por si mismo o por terceras personas; al imputado OVIDIO MARIA APONTE RIVAS, antes identificado plenamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MENDOZA. TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el misma es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento especial. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad y notificación a la víctima. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2.009.
Juez Temporal de Control N° 01

Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria

Abg. Rosa Marycel Acosta