REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4480-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la presentación del Imputado y de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Coromoto Hernández, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JEAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.143.323, de 23 años de edad, soltero, nacido en Biscucuy Estado Portuguesa, en fecha 27/12/1986, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Paula Hernández (v) y Víctor Manuel González, residenciado en el Caserío las Cruces, sector Valle Verde, Municipio, Sucre Estado Portuguesa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, los hechos acaecidos en fecha 23/08/2009, siendo aproximadamente a la 01:20 de la tarde, cuando la ciudadana: Maribel Coromoto Hernández, se presento ante la Dirección General de Policía Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, a formular denuncia, la cual había sido objeto de violencia, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a tomarle la diligencia y manifestó que su ex-concubino de nombre Hernández González Jean Carlos, la agredió física y verbalmente. Una vez tomada la denuncia a la ciudadana Maribel Coromoto Hernández, procedimos a trasladarnos hacia la Adyacencias de la vivienda del prenombrado ciudadano a bordo de la Unidad N° P-641, debido a que presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde no lo avistamos, posteriormente encontrándonos de patrulla por la calle el Milagro, avistamos a un ciudadano que vestía Jean rojo y Franelilla de color negro, zapatos de color blanco con negro, quien al notar la presencia de la policía mostró una actitud nerviosa donde le dimos la voz de alto, debido a que concordaba con las características físicas aportadas por la Victima denunciante, a quien le solicitamos que nos mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario ya que presumíamos que ocultaba algo, quien se negó, procedimos de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándole nada de valor Criminalístico, amparados según el artículo 126 COPP, procedimos a su identificación quedando identificados como queda escrito: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ JEAN CARLOS, y quedando desde ese momento aprehendido a la orden de la fiscalía séptima del Ministerio Público. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Coromoto Hernández, según lo establecido en el artículo 93 de la mencionada Ley, solicitando igualmente se acuerde medidas de protección y seguridad, previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Especial y se aperture el procedimiento especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Coromoto Hernández, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JEAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, éste Tribunal de Control Nº 01, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, es decir momentos después de haber agredido presuntamente físicamente y verbalmente a su hermana, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Coromoto Hernández, cuyas penas a imponer es de ocho (8) a veinte (20) meses, de dos (2) a cuatro (4) meses y de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a las Medidas de Protección y Seguridad que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta de Denuncia de fecha 23/08/2009, la cual consta al folio 4, realizada por la ciudadana Maribel Coromoto Hernández, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado.
B.) Acta Policial, de fecha 23/08/2009, inserta al folio 5, realizada por el funcionario DTGDO. (PEP), RIVERO PÉREZ CARLOS E, adscrito al Cuerpo de Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, donde se dejan constancias de los presuntos hechos y de la aprehensión del imputado.
C.) Acta Policial, de fecha 23/08/2009, inserta al folio 10, realizada por el funcionario AGTE. (PEP), ALDANA JEAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, quien narró la aprehensión del imputado
D.) Medicatura Forense Nº 9700-160830, de fecha 24/08/2009, inserta al folio 16, realizada por el Doctor Experto: Fran Burgos Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa practicada a la persona de la víctima.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se ordena la apretura del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Coromoto Hernández, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Coromoto Hernández; de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia. TERCERO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2.009.
La Juez temporal de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Maricel Acosta.