REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4481-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 25/08/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: GERARDO ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KADITH RAFAEL FIGUEROA, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal
debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones
DATOS DEL IMPUTADO
GERARDO ANTONIO PÉREZ, venezolano, soltero 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.564, nacido en fecha 08-03-1956, residenciado e la carrera 12, final del Barrio Maturín entre calles 2 y 3, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Enriqueta Pérez y Pablo Rodríguez.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GONZÁLEZ GERARDO ANTONIO PÉREZ, los hechos en los cuales dejan constancia funcionarios adscritos al puesto de Tránsito de Guanare de la U.E.V.T.T.T. Nº 54: “En el día de hoy, domingo 23 de agosto de 2009, encontrándome de servicio como guardia de accidente del puesto de tránsito Guanare fui comisionado por el oficial del día S/ 1ero (TT) 2019 William Pérez de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera vía Guanarito Frente a la Entrada Principal del Barrio Los Canales, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato me trasladé al sitio a la brevedad posible en la unidad patrullera placas: 013-95, al llegar a eso de las 08:20 PM pude constatar que se trataba de un accidente de Tránsito de tipo colisión entre vehículos con lesionado uno (01), ocurrido a eso de las 07:30 PM. del mismo día. Procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente y la posición final en que quedaron los dos vehículos, identificados de la siguiente manera: vehículo Nº 1 Auto Particular placas AHH-22P, marca Kia…. Conductor: Gerardo Antonio Pérez , titular de la cédula de identidad Nº 8.058.564, nacido en fecha 08-03-1956, residenciado e la carrera 12, final del Barrio Maturín entre calles 2 y 3, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Vehículo Nº 2, motocicleta particular sin placa, maraca Bera, Conductor Kadith Rafael Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.780, soltero, de 32 años de edad, albañil, nacido en fecha 04-01-1977, reside en la Urbanización Virgen de Coromoto calle A, casa Nº A-9, Guanare Estado Portuguesa. Se procedió al despeje del a vía enviando los vehículos al estacionamiento El Corralito de Guanare Estado Portuguesa….. Luego me traslade al Hospital “Miguel Oraa” donde me entreviste con el Doctor de guardia Holmar Camacho, quien me hizo entrega del diagnóstico médico de la persona lesionada, donde resultó lesionado la persona del vehículo Nº 2, a quien le diagnosticaron Traumatismo Hombro Izquierdo……. ”. Quedando detenido el conductor y puesto a la orden del Ministyerio Público. Por estos hechos narrados, la fiscalía segunda del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano GERARDO ANTONIO PÉREZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KADITH RAFAEL FIGUEROA, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal .
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KADITH RAFAEL FIGUEROA, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GERARDO ANTONIO PÉREZ, éste Tribunal de Control Nº 01, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano GERARDO ANTONIO PÉREZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después del accidente de transito, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KADITH RAFAEL FIGUEROA, cuya pena a imponer es de uno (1) a doce (12) meses de prisión y multa de 150 unidades tributarias, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de responderle a la víctima con las medicinas de acuerdo al diagnostico médico.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta Policial Nº 299-230809, de fecha 23 de agosto 2009, inserta al folio 3, suscrita por el funcionario Williams José Pérez Virguez, adscrito al puesto de Tránsito de Guanare de la U.E.V.T.T.T. Nº 54, en el cual deja la siguiente constancia de los hechos y la aprehensión del imputado.
B.) Croquis del levantamiento del accidente, de fecha 23/08/2009, inserta al folio 5, realizado por el Funcionario de Transito donde muestra la posición de los vehículo involucrados en el hecho.
C.) Informe del accidente de transito, de fecha 23/08/2009, inserta al folio 6, donde se deja constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente de transito y de los hechos.
D.) Fotografías de los vehículos y del sitio del suceso, insertas a los folios 12, 13 y 14.
E.) Diagnostico medico, de fecha 2/08/2009, inserta al folio 14, realizada por el Doctor Holman Camacho a la víctima.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Penal se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 DEL Código Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto al presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KADITH RAFAEL FIGUEROA, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano GERARDO ANTONIO PÉREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KADITH RAFAEL FIGUEROA; de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de responderle a la víctima con las medicinas de acuerdo al diagnostico médico. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Penal. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2.009.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Maricel Acosta.