REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4482-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 26/08/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: GERARDO ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DEL IMPUTADO

NILSON ELIÉCER ANGULO, de Nacionalidad colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía Colombiana N° .94.446.527, de 34 años de edad, nacido el 11-09-74, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, natural de Tumaco, Nariño Colombia y residenciado en el Barrio las Agüita, sector III, casa N°. 9, Valencia Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NILSON ELIÉCER ANGULO, los hechos acaecidos en fecha 25/08/2009, siendo las 05.00 horas de la madrugada, el funcionario SM/1RA. (GNB) Valera Escalona Wilfredo, funcionario adscrito al Segundo Pelotón puesto de control de seguridad Vial Boconoito, adscrito a la primera compañía del Destacamento 41 del comando regional, cumpliendo instrucciones del teniente Martín Humberto Cárieles Piña, comandante de la unidad, en el servicio de la alcabalas, en compañía de otros avistaron un vehículo colectivo de la empresa Expresos Táchira-Mérida, color azul multicolor placas AG624X, indicándole al conductor se estacionara del lado derecho, bajando a los pasajeros haciendo la respectiva requisa del equipaje, solicitándoles su respectiva identificación y un ciudadano quien mostró nerviosismo presentó una Cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios: Edwin Antonio Mejias Fuentes, N° 11.811.249, fecha de nacimiento 05/09/1972 y fecha de expedición 10/04/2006, con una fotografía de su rostro estampada, se le efectuó un cacheo personal encontrándosele su verdadera identidad en su Cédula Colombiana la cual es Nilsón Eliécer Angulo, N° 94.446.527, nacido en Tumaco Nariño Colombia, fecha de nacimiento N° 11/09/1974 y manifestó que la cédula de identidad que mostró se la había encontrado en la calle, quedando detenido a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Público. Por lo que el Ministerio Público por los hechos narrados solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano NILSON ELIÉCER ANGULO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, ya que el mismo mostró una Cédula que no era suya, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NILSON ELIÉCER ANGULO, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano NILSON ELIÉCER ANGULO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que el mismo portaba una Cédula falsa, la cual no concuerda con su identificación, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A).- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/08/2009, la cual consta al folio dos (02), de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
B).- Acta de Inspección Nº 9700-254-320 de fecha 25 de Agosto de 2009, la cual consta al folio ocho (08), suscrita por el Detective T.S.U. LUIS RAMON TORRES CASTILLO, donde se deja constancia de las características del documento con apariencias similares a una cedula de identidad venezolana a nombre de MEJIAS FUERTE ADWIN ANTONIO, signadas con los números V- 11.811.249, con fecha de nacimiento 05-09-1972, estado civil soltero, fecha de expedición 10-04-2006, y de vencimiento 10-04-2006, en colores blanco, amarillo, azul y rojo; en su parte superior se observa inscripción identificada donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD”. En su parte inferior SE LEE la PALABRA VENEZOLANO.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NILSON ELIÉCER ANGULO, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal; TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se niega la devolución del documento solicitado, por cuanto la causa se encuentra en la fase de investigación siendo el documento parte de la misma. Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2.009.
La Juez de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta