REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4484-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 28/08/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: RAFAEL VIDOZA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS A TRAVÉS DE UTILIZACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de las ciudadanos Mariela Rosales y Juan González, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del
Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones
DATOS DEL IMPUTADO
RAFAEL VIDOZA PÉREZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12/04/1962, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Baradida, vereda 10, casa N° 23, Barquisimeto Estado Lara.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL VIDOZA PÉREZ, los hechos acaecidos en fecha 27 de Agosto de 2009, en la cual dejan constancia los Funcionarios SM/1er. Álvarez González Richard, SA/2do. Lozano Berrios Carlos, SA/2do Márquez González Rubén, adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del destacamento Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. Martín Humberto Carielez Piña, Comandante del Punto de control de seguridad Vial de Boconoito adscrito a la Primera Compañía del destacamento Nº 41, en la madrugada de hoy 27 de Agosto de 2009, siendo las 09:00 del presento año en curso, encontrándose de servicio como jefe de pista del punto de control fijo Boconoito, en compañía de los efectivos: SA/2do. Márquez Rubén y S2do. Lozano Carlos, se avisto un vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo explore, color blanca, placa VAG-89M, el cual era conducido por el ciudadano: Wilfredo Ramones Granado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.32.431, procedente de Cúcuta Colombia con destino a Barquisimeto Estado Lara, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la Calzada para realizar un revisión del vehiculo y equipaje de los pasajeros, procediendo a indicarle a los pasajeros, procediendo a indicarle a los ciudadanos que bajaran con sus respectivas pertenencias para ser chequeadas en la mesa de revisión, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando a un ciudadano que viajaba en el vehiculo antes descripto una aptitud nerviosa, por lo que se procedió a identificarlo resulto ser y llamarse según cedula de identidad: Vidoza Pérez Rafael, titular de la cedula de identidad Nº V-7.464.071, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1962, de estado civil divorciado, profesión u oficio Comerciante, Natural de Barquisimeto, Residenciado en la Urbanización Baradida, vereda 10, casa Nº 23 Barquisimeto estado Lara, teléfono 0251-2515091, quien viaja como acompañante y al efectuársele una en la puerta del lado izquierdo del mencionado Vehiculo se le encontró escondidas, dos tarjetas de créditos de diferentes entidades bancarias pertenecientes a diferentes clientes d los Bancos, las mismas se especifican de la siguiente forma:1.- Tarjeta de Crédito Central banco Universal (Master Card) serial Nº 5414-8700-1281-6026, troquelada con el nombre de Mariela Rosales.2.- Tarjeta de Crédito Central banco Universal (Master Card) serial Nº 5414-9400-2652-001, troquelada con el nombre de Juan González.Cada Tarjeta presenta recibos de transacciones con sus respectivas facturas de compras realizadas en la ciudad de Cúcuta Colombia, motivo por el cual se procedió a la aprehensión inmediata del ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en sus articulos15, 16 y 17, informándole del caso vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Daniel D`Andrea Golindano, para que tuviera conocimiento del procedimiento efectuado. Por estos hechos narrados, la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Guanare, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano RAFAEL VIDOZA PÉREZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS A TRAVÉS DE UTILIZACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de las ciudadanos Mariela Rosales y Juan González; solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS A TRAVÉS DE UTILIZACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de las ciudadanos Mariela Rosales y Juan González, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL VIDOZA PÉREZ, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano RAFAEL VIDOZA PÉREZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS A TRAVÉS DE UTILIZACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de las ciudadanos Mariela Rosales y Juan González; precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A. Acta de Investigación Penal, de fecha 27/08/2009, la cual consta al folio 02, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado,
B. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 27/08/2009, inserta al folio 06, donde se deja constancia de las características de las tarjetas retenidas.
C. Del folio 9 al 16, copias de facturas de compras realizadas con las tarjetas incautadas.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS A TRAVÉS DE UTILIZACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de las ciudadanos Mariela Rosales y Juan González. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAFAEL VIDOZA PÉREZ, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS A TRAVÉS DE UTILIZACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de las ciudadanos Mariela Rosales y Juan González, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2.009.
Juez Temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta