REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°


CAUSA N° 1CS-4485-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 28/08/2009 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante de la ciudadana: ZOILI MERCEDES MERLO ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, así como igualmente solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DE LA IMPUTADA

ZOILi MERCEDES MERLO ARGUELLO, venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.073.337, de 28 años de edad, nacida el 09/07/1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, callejón 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana ZOILi MERCEDES MERLO ARGUELLO, los hechos acaecidos en fecha 26/08/2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el día 26-08-2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres Guanare Estado Portuguesa, destacados de la brigada motorizada, se encontraban haciendo labores de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario, específicamente a la altura del puente que comunica el mencionado Barrio con el Barrio Libertador, en compañía del funcionario DTGDO. (PEP) Oropeza Leonardo, cuando avistaron a una ciudadana que se desplazaba punto a píe, y vestía para ese momento pantalón tipo licra de color anaranjado y blusa de color blanco, por el referido puente, la misma al ver la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le solicitaron que exhibiera lo que llevaba entre sus vestidura o adheridos a su cuerpo, algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a la petición, razón por la cual procedieron a realizarle una revisión he inspección de persona amparado en el articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando su pudor, donde le incautaron en la mano izquierda un (01) globo de color amarillo inflado, el cual al momento de la revisión de desinflo, notándose que en su interior se encontraban algunos objetos y al revisar el globo observaron que dentro del mismo se encontraban nueve (09) envoltorios fabricados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, con olor penetrante, de presunta droga de la denominada marihuana, cinco (05) envoltorios fabricados en material sintético de color blanco y rojo, contentivos en su interior de restos vegetales, con olor penetrante, de presunta droga de la denominada marihuana, mientra que en la parte de los senos le encontraron la cantidad de doscientos setenta (Bsf. 270,00) distribuidos de la siguiente manera, un (01) billete fabricado en papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares (Bsf. 50,00), seis (06) billetes fabricados en papel moneda de la denominación de veinte bolívares (Bsf. 20,00), para un total de ciento veinte bolívares (Bsf. 120,00), ocho (08) billetes fabricados en papel moneda de la denominación de diez bolívares (Bsf. 10,00), para un total de ochenta (Bsf. 80,00), dos (02) billetes fabricados en papel moneda de la denominación de cinco bolívares (Bsf. 5,00), para un total de diez bolívares (Bsf. 10,00), cinco (05) billetes fabricados en papel moneda de la denominación de dos bolívares (Bsf. 2,00), para un total de diez bolívares (Bsf. 10,00), los cuales presuntamente son producto de la venta de la presunta droga, al momento de la revisión le encontraron entre la pretina del pantalón tipo licra del lado derecho dos (02) teléfonos celulares con la siguientes características: un (01) celular Huawei, modelo C5330, color negro con rojo, serial P99MAB17B2246054, con su respectiva batería de color gris, serial BYD781479627; un (01) celular Huawei, modelo C5100, color negro con rojo, serial PM7NSC18C0202926, con su respectiva batería de color negro, serial HBL6A, por lo que procedieron a aprehenderla y colocarla a la orden del Ministerio Público. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada ZOILi MERCEDES MERLO ARGUELLO, suficientemente identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública; solicitando igualmente se acuerde la privación judicial preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, precalifica los hechos narrados como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, precalificación ésta que NO comparte quien aquí decide por observar que la cantidad de droga incautada a la ciudadana, muestra un total de Peso neto: quince (15) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, según la prueba de orientación inserta al folio 16 de la presente causa, por lo que en virtud de esto la precalificación jurídica más adecuada es la de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, el cual dice entre otras cosas: “….a los efectos de posesión se apreciará….. hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder……..” evidenciándose que dicha ciudadana presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual el Tribunal cambia la precalificación jurídica a la más adecuada según la cantidad incautada, por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y así se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada ZOILI MERCEDES MERLO ARGUELLO, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión de la ciudadana ZOILI MERCEDES MERLO ARGUELLO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que la delincuente sea sorprendida, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión de la ciudadana imputada debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que le fue incautada una pequeña cantidad de droga dentro de un globo que la misma llevaba, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública; cuya pena a imponer es de uno (1) a dos (2) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, la imputada podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la imputada una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó la defensa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial, de fecha 26-08-2009, la cual consta en el folio 03, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de la imputada. “…….Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario, específicamente a la altura del puente que comunica el mencionado Barrio con el Barrio Libertador, en compañía del funcionario DTGDO. (PEP) Oropeza Leonardo, cuando avistamos a una ciudadana que se desplazaba punto a píe, y vestía para ese momento pantalón tipo licra de color anaranjado, y blusa de color blanco, por el referido puente, la misma al ver la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le dimos la voz de alto, inmediatamente le solicitamos que exhibiera lo que llevaba entre sus vestidura o adheridos a su cuerpo, algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a la petición, razón por la cual procedí a realizarle una revisión he inspección de persona amparado en el articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando su pudor, encontrándole en su mano izquierda un (01) globo de color amarillo inflado, el cual al momento de la revisión de desinflo, notándose que en su interior se encontraban algunos objetos y al revisar el globo observé que dentro del mismo se encontraban nueve (09) envoltorios fabricados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, con olor penetrante, de presunta droga de la denominada marihuana, cinco (05) envoltorios fabricados en material sintético de color blanco y rojo, contentivos en su interior de restos vegetales, con olor penetrante, de presunta droga de la denominada marihuana, mientra que en la parte de los senos le encontraron la cantidad de doscientos setenta (Bsf. 270,00) distribuidos de la siguiente manera, un (01) billete fabricado en papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares (Bsf. 50,00), seis (06) billetes fabricados en papel moneda de la denominación de veinte bolívares (Bsf. 20,00), para un total de ciento veinte bolívares (Bsf. 120,00), ocho (08) billetes fabricados en papel moneda de la denominación de diez bolívares (Bsf. 10,00), para un total de ochenta (Bsf. 80,00), dos (02) billetes fabricados en papel moneda de la denominación de cinco bolívares (Bsf. 5,00), para un total de diez bolívares (Bsf. 10,00), cinco (05) billetes fabricados en papel moneda de la denominación de dos bolívares (Bsf. 2,00), para un total de diez bolívares (Bsf. 10,00), los cuales presuntamente son producto de la venta de la presunta droga, al momento de la revisión le encontraron entre la pretina del pantalón tipo licra del lado derecho dos (02) teléfonos celulares con la siguientes características: un (01) celular Huawei, modelo C5330, color negro con rojo, serial P99MAB17B2246054, con su respectiva batería de color gris, serial BYD781479627; un (01) celular Huawei, modelo C5100, color negro con rojo, serial PM7NSC18C0202926, con su respectiva batería de color negro, serial HBL6A,……….”.
B.) Acta de Investigación Penal, de fecha 27/08/2009, la cual consta al folio 12, de la presente causa, en la cual el funcionario actuante recibe en calidad de detenido a la imputada y así mismo recibe objetos en calidad de recuperados. “Encontrándome en este Despacho en mis labores……… donde remiten en calidad de detenido a la ciudadana ZOILI MERCEDES MERLO ARGUELLO, venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.073.337, de 28 años de edad, nacida el 09/07/1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, callejón 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hija de Carmen Arguello, ya que la misma se le fue incautada por comisión de la Policía local: Catorce (14) envoltorios elaborado en material sintético contentivo de presunta droga (marihuana),……. De igual manera se le incauto dinero en efectivo de un total de doscientos setenta bolívares fuertes (Bsf. 270,00) y Dos celulares marca Huawei…………”.
C.) Prueba de orientación, de fecha 27/08/2009, inserta al folio 16, donde se deja constancia de la cantidad y el tipo de droga incautada. “Muestra A; nueve (09) envoltorios…… Muestra B; cinco (05) envoltorios……… peso neto total de marihuana: quince (15) gramos con cuatrocientos (400) miligramos………. Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de la ciudadana imputada como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, cambiando la precalificación jurídica a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, por ser esta la más adecuada y ajustada a derecho. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ZOILI MERCEDES MERLO ARGUELLO, antes identificada plenamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que la imputada quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2.009.
Juez Temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta.