REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 29 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4487-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 28/08/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: LUIS ALBERTO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas GLADY MARINA LUQUE Y LILIANA DEL VALLE URBINA MENDEZ, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; declarando el imputado no siendo interrogado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolano, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 03/05/1976, soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Luis Arguelles (v) y Martina Golla Castillo (f), residenciado en la Colonia parte baja, carretera nacional vía Barinas, Barrio San Rafael, al lado de la parada de la ruta urbana Nº 01 Guanare Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, los hechos acaecidos en fecha 27/08/2009, cuando dejan constancia funcionarios adscritos a la Dirección General de Policías del Estado Portuguesa, de la Comisaría Los Próceres, la aprehensión flagrante del hoy imputado al momento de participar activamente en el presente hecho, donde figuran como víctima GLADY MARINA LUQUE Y LILIANA DEL VALLE URBINA MENDEZ, en el cual deja constancia que “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 27 de Agosto del presente año….. el funcionario Dtgdo (PEP) PACHECO RIVAS JESUS ALBERTO en compañía de los DTGDO (PEP) MADRID RIVERO EUDY JUNIOR, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la alcabala de la colonia avistaron a un ciudadano que tenia una bombona a su lado, y dialogando con un ciudadano a bordo de un vehiculo, en el momento que nos acercamos al mismo, el chofer del vehiculo salio en veloz huida y el ciudadano que tenia la bombona mostró una actitud nerviosa y levanto la bombona y salio caminando muy rápido, dado la voz de alto, apresurando mas el paso y se introdujo a un local abandonado, actuando de confomidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 02, introduciéndose al local encontrando seis (06) cilindros metálicos de gas con las siguientes características, 1.- Dos (02) cilindros color gris marca vengas peso 18 Kg., 2.- Dos cilindros de color verde, marca Duragas, gris, peso 18 Kg, 3.- Un (01) cilindros de color verde, marca Tropiven, peso 18 Kg., de inmediato le solicitaron al ciudadano que mostrara lo que tenia en su vestidura, haciendo caso omiso, optando en realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, sin tener documentación de las bombonas y identificación, procediendo de acuerdo al articulo 126 del COPP, a la identificación de persona quien dijo ser: LUIS ALBERTO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, no ha cedulado, de 33 años de edad, nacido el 03/05/1976, imponiéndosele de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 124 y 125 del COPP, en concordancia al 49 ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela…………”. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Guanare, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas GLADY MARINA LUQUE Y LILIANA DEL VALLE URBINA MENDEZ; solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas GLADY MARINA LUQUE Y LILIANA DEL VALLE URBINA MENDEZ, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO CASTILLO, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que el mismo tenia una bombona a su lado, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas GLADY MARINA LUQUE Y LILIANA DEL VALLE URBINA MENDEZ; cuya pena a imponer es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A. Acta Policial, de fecha 27/08/2009, la cual consta al folio 03, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado,
B. Acta de Denuncia, de fecha 23/08/2009, inserta al folio 05, donde la ciudadana victima narra los hechos. “Yo estaba en mi casa y anoche sentí un ruido por la parte de atrás de la casa y medio miedo levantarme, a la siete 07:00 de la mañana en el día de hoy, cuando fui a realizar el desayuno, observe que la cocina no prendía, pensé que era el gas que se había terminado de una de la bombona, cuando Salí para la parte de atrás de la casa, vi que las dos bombona se la había robado…..de inmediato me trasladé hasta el puesto de la policía, a formular la respectiva denuncia ”.
C. Acta de Denuncia, de fecha 23/08/2009, inserta al folio 07, donde la ciudadana victima narra los hechos. “Anoche, aproximadamente a las01:00 horas de la mañana, oí latir los Perros de la casa, de inmediato prendimos la luz este salio en alta velocidad, fue cuando mi esposo Salí para la parte del patio y observó que faltaban la dos bombonas de Gas dichas bombonas fueron comprada a la Compañía Vengas, en vista d lo tarde de la noche decidimos ir en hora de la mañana para la policía a formular la respectiva denuncia ……y los funcionario del puesto policial de Mesa de Cavaca me manifestaron que había detenido a un ciudadano con varias bombonas, y los funcionarios me mostraron los cilindros de almacenar Gas que tenían el Puesto Policial retenido y efectivamente conocí los dos que son de mi propiedad ”.
D. Entrevista, de fecha 27/08/2009, la cual consta al folio 0, donde la ciudadana Liliana del Valle narró los hechos
E. Acta de Investigación Penal, de fecha 27/08/2009, la cual consta al folio 11, de la presente causa, en la cual el funcionario actuante recibe en calidad de detenido al imputado y así mismo recibe objetos en calidad de recuperados. “Encontrándome en este Despacho en mis labores……… donde remiten en calidad de detenido al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1976, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector La Colonia parte baja, carretera, nacional vía Barinas Estado Barinas, Barrio San Rafael, casa sin número, de esta ciudad, quien manifestó no haber cedulado hijo de Luis Arguello (F) y Martina Castillo (F), igualmente remiten en calidad de recuperado: Seis cilindros elaborados en metal, de los comúnmente utilizados para almacenar gas domestico, pertenecientes a las empresas VENGAS TROPIVEN, DURAGAS Y TROPIEVEN, con capacidad de 18N Kg”.
F. Acta de Investigación Penal, de fecha 27/08/2009, la cual consta al folio 14, de la presente causa, en la cual los funcionarios dejan constancia de la inspección técnica en el sitio donde se suscitaron los hechos. “Iniciando diligencias relacionadas con la investigación signada con el numero I-255.687, por uno de los delitos previstos en………… hacia el Sector la Colonia parte baja, carretera nacional vía hacia Barinas, Estado Portuguesa acompañando dicha comisión el funcionario Distinguido (PEP) Pacheco Rivas Jesús Alberto……… siendo las 05:20 de la tarde, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al Despacho.”.
G. Inspección Nº 1314, de fecha 27/08/2009, inserta al folio 15, donde se deja constancia el lugar donde se acordó practicar inspección en un Local Comercial Abandonado Donde Funcionaba Materiales de Construcción La Colina Ubicado En La Carretera Vía Hacia Barinas Sector La Colonia, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
H. Experticia de reconocimiento, de fecha 27/08/2008, inserta al folio 18, donde se deja constancia de las características de la pieza u objeto, incautada y de las condiciones de los mismos. “Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer: 01.-Dos cilindros (bombonas), para gas domésticos elaboradas en metal de aspecto plateado, con capacidad para 18 kilogramos, del empresa VENGAS, seriales 676705 y 056520 valorados en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CASA UNO PARA UN TOTAL DE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES BS 1.400………. 02.- Un cilindro ( bombona), para gas domésticos elaboradas en metal de aspecto plateado, con capacidad para 18 kilogramos, de la empresa TROPIVEN, serial 1687/CM2 valorados en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES BS Bs. 700. 03.- Dos cilindros (Bombonas), para gas domésticos elaborados en metal de color amarillo, con capacidad para 18 kilogramos, de la empresa DURAGAS, seriales: 1614279 y 1076237 valorados en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CADA UNO PARA UN TOTAL MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES… BS. 1.400. 04.- Un cilindro (bombona), para domésticos elaborados en metal de color amarillo, con capacidad para 18 kilogramos, de la empresa ZUMAGAS, seriales: 1612686 valorado en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES Bs. 700.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADY MARINA LUQUE Y LILIANA DEL VALLE URBINA MENDEZ. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS ALBERTO CASTILLO, antes identificado plenamente, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas GLADY MARINA LUQUE Y LILIANA DEL VALLE URBINA MENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2.009.

Juez Temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria

Abg. Rosa Marycel Acosta