REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 29 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4489-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 28/08/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: JHON MANUEL ROMAY RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 4 del articulo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Dilcia María Gamboa, así como igualmente solicitó imposición de Medidas de Protección y Seguridad, Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones
DATOS DEL IMPUTADO
JHON MANUEL ROMAY RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.318.901, de 32 años de edad, soltero, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10/08/1977, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Santo Domingo, Municipio Sucre Estado Portuguesa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JHON MANUEL ROMAY RODRIGUEZ , los hechos acaecidos en fecha 29/08/2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se recibieron por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Jhon Manuel Romay Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.318.901, de 32 años de edad, soltero, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10/08/1977, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Santo Domingo, Municipio Sucre Estado Portuguesa, dentro de las cuales se encuentra acta policial S/N de fecha 27/08/09, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Comisaría Sucre deja constancia, que “Siendo las 05:10 horas de la misma fecha, cuando se presento de manera espontánea un ciudadano….el mismo dijo ser y llamarse Romay Rodríguez John Manuel…acto seguido constando que este ciudadano había sido denunciado a las 02:10 horas de la tarde de esta misma fecha por su pareja Dilcia María García Gamboa… procedí a informarlo de los hechos que se le acusan y a imponerlo de sus derechos… realizando llamada telefónica al fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la preindicada aprehensión se produjo, como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana Dilcia María García Gamboa, quien señalo..en el día de hoy como a las 11:30 de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi hermana y luego este se enojo porque no le gusta que nadie me vaya a visitar…en el momento en que mi hermana salio comenzó a agredirme verbalmente, entonces yo le dije que no me insultara y me agarró por el pelo, trato de cortarme con un cuchillo que tenia en sus manos…me estaba ahorcando, quien quedó detenido a la orden del Ministerio Público. Por estos hechos narrados, la fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JHON MANUEL ROMAY RODRIGUEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 4 del articulo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Dilcia María Gamboa, solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, medidas de protección y seguridad y se ordene la prosecución del procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 4 del articulo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Dilcia María Gamboa, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHON MANUEL ROMAY RODRIGUEZ , éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano JHON MANUEL ROMAY RODRIGUEZ , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, es decir momentos después de haber agredido físicamente y verbalmente a su Ex-Concubina, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, cuyas pena se encuentra establecidas en la Ley especial de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La salida de la residencia en común del presunto agresor; b) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… c) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta de Denuncia de fecha 27/08/2009, la cual consta al folio 3, realizada por la ciudadana Dilcia María García Gamboa, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado. “ desde hace tres años mi pareja de nombre: John Manuel Romay Rodríguez, siempre me ha maltratado física y verbalmente en varias oportunidades me ha golpeado fuertemente ha tratado de ahogarme con un tobo de agua y cuando me da los golpes me los da para no dejarme morados, el día de hoy como a las 11:30 de la mañana, me encontraba en mi casa en compañía de mi hermana y luego este se enojo porque no le gusta que nadie me vaya a visitar sobre todo si es de familia, no le gusta que salga,. Entonces en el momento que mi hermana salio de la casa a agredirme verbalmente, entonces yo le dije que no me insultara y me agarro por el pelo, trato de contarme con un cuchillo que tenia en sus manos, y que el siempre carga para tenerme humillada amenazada, entonces Salí corriendo para la calle para que me vieran y me alcanzo de nuevo y trate de soltarme cuando me estaba ahorcando y le di un rasguño en el cuello para que me soltera y fue donde me soltó, tengo miedo porque el me ha amenazado que si lo denuncio me va a matar mi hija y a mi familia. Es todo”.
B.) Acta de Entrevista de fecha 27/08/2009, la cual consta al folio 4, realizada por la ciudadana Barazarte Yaneida del Carmen, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado. Hoy como a eso de las 11:30 de la mañana me encontraba en mi casa y escuche unos gritos entonces salgo y observo que el ciudadano John Romay, agarraba a su esposa de nombre: Dilcia por el cabello y la agredía verbalmente teniendo un cuchillo en sus manos, entonces fue allí donde la comunidad se dio cuenta y la ayudo. Es todo.
C.) Acta de Entrevista de fecha 27/08/2009, la cual consta al folio 5, realizada por la ciudadana Mari Montilla Terán, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado. “El día de hoy como a las 11:30 de la mañana me dirigía hacia la bodega cerca de mi casa, cuando observe que el ciudadano: John Romay, le dio un golpe a su esposa de nombre: Dilcia Gamboa por el cuello, luego ella salio corriendo y luego la comunidad salio y ayudo. Es todo.
D.) Acta Policial de fecha 27/08/2009, la cual consta al folio 6, compareció por ante este despacho, la funcionario: Agte (PEP) Coronel González Mónica, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado. “Siendo las 05:10 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en Dpto. de investigaciones de la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, cuando se presento de manera espontánea un ciudadano quien vestía para el momento: una chemi color blanco con franjas de color gris, amarilla y negra, Jean azul y gorra de color roja con letras (PSUV partido socialista unido unidad) el mismo me manifestó que el venia a aclarar un problema haciendo entrega de un arma blanca (navaja) hoja de metal con incrustación de madera color vino tinto con una funda de color amarillo, posteriormente le solicite que se identificara amparándome en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dijo ser llamarse: Romay Rodríguez John Manuel, acto seguido constante que este ciudadano había sido denunciado a las 02:10 de la tarde de esta misma fecha por su pareja de nombre: Dilcia María García Gamboa, procedí a informarle de los hechos que se le acusan y a imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando llamada telefónica al fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Adonay Solis para informarle de las actuaciones. Es todo.
E) Constancia Médica de fecha 27-08-09, inserta al folio 12, realizado en el ministerio de salud y desarrollo social, hospital tipo Biscucuy, a la ciudadana Dilcia María García Gamboa.
F.) Actas de Investigación Penal de fecha 28/08/2009, inserta al folio 15, realizada por el funcionario Luis Hurtado, adscrito al área de investigación de esta Sub-delegación, donde swe deja constancia de los hechos.
G.) Actas de Investigación Penal de fecha 28/08/2009, inserta al folio 18, realizada por el funcionario Agente Yépez Luís, adscrito al área de investigación de esta Sub-delegación, quien narró la aprehensión del imputado.
H.) Inspección Nº I-255.690 de fecha 14/08/2009, inserta al folio 18, realizada por el Detective Salas Bartolomé y Agente Yépez Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se deja constancia de las características de lugar donde ocurrieron los hechos.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se ordena la apretura del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 4 del articulo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Dilcia María Gamboa, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano JHON MANUEL ROMAY RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 40 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilcia María Gamboa; de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La salida de la residencia en común del presunto agresor; b) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… c) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2.009.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 4 del articulo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Dilcia María Gamboa, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano JHON MANUEL ROMAY RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 40 y 42, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilcia María Gamboa; de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La salida de la residencia en común del presunto agresor; b) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… c) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2.009.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta.