REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 29 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4490-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29/08/2009 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con competencia en drogas, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: ORLANDO ALEXIS BORJAS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; así como igualmente solicitó Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3° ambos del Código Procesal Penal en concordancia con el articulo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DEL IMPUTADO

ORLANDO ALEXIS BORJAS LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.349.530, de 26 años de edad, nacido el 05/11/1982, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, hijo de Laura López (v) y Orlando Borjas (v), residenciado en el Barrio la Peñita, Carrera 1, entre calles 23 y 24 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ORLANDO ALEXIS BORJAS LOPEZ, los hechos acaecidos en fecha 29/08/2009 siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al CICPC Guanare, procedieron a dar cumplimiento a la orden de visita Domiciliaria, de fecha 27/08/2009, relacionada con la causa numero 18-F01-0374-09, emanada del Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se trasladan hacia el Barrio La Peñita Carrera 01, entre calles 23 y 24, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, haciéndose acompañar de los ciudadanos: BENITEZ YEPEZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-71, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio la Peñita, carrera 01, entre calles 18 y 19, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-10.729.399 y MEDINA PAREDES JAIRO JESUS, de nacionalidad, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-73, soltero, de profesión u obrero residenciado en el Barrio la Peñita, calle 23 con 22, casa sin numero 0416-1507315, quienes figuran como testigos en el procedimiento a realizar, una vez presentes en dicha dirección, procedieron a tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendido por un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigación, e imponerlo del motivo de su presencia, les aporta sus datos filiatorios de la manera siguiente: DAZA LUQUE GILBER ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-12.647.578, a quien se le hizo entrega de la respectiva orden de allanamiento procediendo a la revisar la totalidad del inmueble, logrando incautar en uno de los dormitorios en un mueble de madera, dentro de su gaveta, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA PRIETO BERETA, MODELO 92F, SIN SERIALES Y VISIBLES, CON SUS RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 20 BALAS, así como también se localizo dentro de un florero elaborado en formica color marrón, el cual estaba ubicado en el pasillo, de la vivienda visitada, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR MARRON, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, así como también se localizo, adyacente al florero en referencias, UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RX-135, SERIAL DE CARROCERIA 18F-620526, se procede practicar la detención del ciudadano: BORJAS LOPEZ ORLANDO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, soltero, de profesión indefinida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-82, titular de la cedula de identidad numero V-15.349.530, hijo de Laura López y Orlando Borjas, imponiéndolo de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a los establecidos en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía Guanare Estado Portuguesa. Por estos hechos narrados, la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con competencia en drogas, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ORLANDO ALEXIS BORJAS LOPEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; solicitando igualmente se acuerde privación judicial preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con competencia en drogas, precalifica los hechos narrados como la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.


SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado BORJAS LOPEZ ORLANDO ALEXIS, éste Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano ORLANDO ALEXIS BORJAS LOPEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que al mismo se le realizó un allanamiento en su residencia donde se encontró drogas y un arma de fuego, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; cuya pena a imponer es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y de tres (3) a cinco (5) de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que la defensa en su oportunidad, solicito ante este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para el imputado por razones de salud, por cuanto el mismo como consecuencia de un impacto de bala quedó paralizado de la cintura para abajo, por lo que este Tribunal para resolver sobre lo solicitado hace los siguientes razonamientos: El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “El Estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que los desarrollen”. En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”. Cabe mencionar lo establecido en el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de que se ha demostrado su estado de salud. Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás. Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”. Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”. Ha manifestado la defensa y observado el Tribunal que al folio veinticinco (25) cursa examen médico forense expedido por el Dr. Fran Burgos Vielma, realizado al imputado ORLANDO ALEXIS BORJAS LOPEZ, el cual expuso: SE DESPLAZA SOBRE UNA SILLA DE RUEDAS. TIENE EL ANTECEDENTE DE HABER RECIBIDO IMPACTO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN FECHA 06/12/2007, COMO CONSECUENCIA DEL MISMO PRESENTA LESIONES DE VARIOS ÓRGANOS INTERNMOS Y LESIÓN EN LA MÉDULA ESPINAL, QUE LO MANTIENE PARALIZADO DE LA CINTURA PARA ABAJO. AL EXDAMEN FÍSICO MEDICO LEGAL OBSERVA EN CONDICIONES CLÍNICAS ESTABLES, ESTA CONSCIENTE, ORIENTADO, ESTABLE, HEMODINAMICAMENTE. TA: 120/80 MMHG. LESIONES CUTÁNEAS COMPATIBLES CON CICATRIZ QUELOIDE DE HERIDA POR PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO Y OTRAS INTERVENCIONES QUIRURGICAS. DESDE EL PUNTO DE VISTA NEUROLÓGICO EL EVALUIADO NO CONTROLA EFÍNTERES, DEBE SONDEARSE LA VEJIGA CADA 4 HORAS Y USA DE FORMA PERMANENTE PAÑALES DESECHABLES……. DIAGNOSTICO: PARAPLEJIA (PARALÍSIS FLÁCISA), SECUELA DE LESIÓN MEDULAR, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, lo que demuestra que efectivamente el imputado se encuentra delicado de salud, en verdaderas condiciones especiales, por cuanto de acordar lo solicitado por el Ministerio Público y dejarlo privado de libertad, no sería posible que reciba la atención médica necesaria ni el control y los cuidados que debe recibir una persona en las condiciones en que se encuentra. Por lo que resulta inconcebible, desde luego contrario a estos postulados constitucionales el hecho de mantener a una persona privada de libertad en un recinto carcelario donde no existen las mínimas condiciones de higiene con riesgo a contraer infecciones, contaminaciones que podrían perjudicar seriamente la salud del ciudadano y además se le paralizarían las terapias que se le haces de las cuales depende su rehabilitación. Y ello se logra en alto grado concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda seguir recibiendo la atención medica debida y las terapias y así logre mejorar su condición de salud, es por lo que considera procedente quien aquí decide otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano mencionado, la cual consiste en el arresto domiciliario en su propio domicilio bajo la vigilancia de la mamá ciudadana Laura Rosa López, en el Barrio la Peñita, Carrera 1, entre calles 23 y 24 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, igualmente se autoriza a la ciudadana a trasladar al imputado de lunes a sábado de 2:00 a 4:00 de la tarde desde el Barrio Las Peñitas hasta el Centro Diagnostico Integral en el barrio La Enrriquera, con el fin de que le realicen sus terapias. Y así se decide.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Investigación Policial, de fecha 28/08/2009, la cual consta en el folio 0, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
B.) Autorización, de fecha 27/08/2009, inserta al folio 4, expedida por este Tribunal a la residencia del ciudadano imputado.
C.) Acta de visita domiciliaria, de fecha 28/08/2009, inserta al folio 6 en la que se deja constancia del procedimiento y de todo lo que se incautó y de la aprehensión del ciudadano.
D.) Acta de Inspección Nº 1316 de fecha 28/08/2009, inserta en el folio 07, donde se deja constancia de las características del sitio donde se practicó el allanamiento.
E.) Acta de Entrevista de fecha 28/08/2009, inserta en el folio 14, en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: MEDINA PAREDES JAIRO JESUS, de nacionalidad, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/73, soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio la Peñita, calle 23 con 22, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-12.646.556, teléfono numero 0416-1507315, quien figura como testigo en la causa numero, I-255.690, que instruirá la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia expone: “Yo iba por la calle y de repente se estaciono un Jeep donde andaban unos funcionarios de la petejota, quienes me pidieron el favor de que los acompañara para una casa, donde iban a realizar un allanamiento y que serviría como testigo y yo los acompañe, y cuando llegamos a la casa donde los funcionarios iban a realizar una diligencia, tocaron la puerta y fueron recibidos por un ciudadano, los funcionarios le mostraron una orden que cargaban de un Tribunal y esa persona leyó la orden y entramos a la casa, los funcionarios revisaron la casa y entramos a la casa, los funcionarios revisaron la casa y en uno de los cuartos donde se encontraban una persona que es invalido de las piernas, consiguieron dentro de una gaveta, una arma de fuego que es una pistola grande, después consiguieron dentro de un florero que estaba en el pasillo de la casa un envoltorio contentivo de una sustancia de color marrón y según los funcionarios era una droga, tan bien se trajeron una moto Yamaha. Es todo”.
F.) Acta de Entrevista de fecha 28-08-2009: inserta en el folio 14; en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: BENITEZ YEPEZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-71, soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 18 y 19, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-10.729.399, teléfono numero NO POSEE, quien figura como testigo en la causa numero, I-255.690, que instruirá la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, y en concordancia expone: “Yo andaba caminando cerca de la casa, de pronto me llego una comisión de la P.T.J unos funcionarios de la petejota, quienes me pidieron la cedula de identidad y me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar, entonces yo los acompañe y cuando llegamos a la casa donde los funcionarios iban a realizar su diligencia, tocaron la puerta y los recibió un señor que estaba en la casa, ellos le mostraron una orden de allanamiento, entonces el señor que estaba en la casa los dejo entrar y ellos procedieron a revisar la casa en presencia del dueño, de mi persona y de otro testigo que andaba, entonces encontraron en uno de los cuartos donde se encontraba una persona invalida, dentro de una gaveta, una pistola grande color cromada, después siguieron revisando consiguieron dentro de un florero que estaba en el pasillo de la casa un envoltorio que contenía un polvo color marrón y según los funcionario era una droga, también se trajeron una moto de color negro, marca Yamaha, que estaba dentro de la casa. Es todo
G.) Acta de Experticia Nº 9700-254-329, de fecha 28-08-2009, inserta en el folio 21, con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado. Las características del arma de fuego son: Tipo: Pistola, Marca: Prieto Bereta, Calibre: 9mm, Acabado Superficial: Acero Inoxidable, Longitud del Cañón: 11cm, Giro Helicoidal: Dextrógiro, Numero de Campos: Seis, Numero de Estrías: Seis, Sistema de Carga: Mediante un cargador metálico de columna doble, con capacidad para albergar balas del calibre 9 milímetros, Partes: Cañón, corredera, caja de los mecanismos y empuñadura provista de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro. Sistema de Percusión: martillo, aguja percusora y disparador, Serial de Orden: Devastado.
H.) Acta de Experticia del vehiculo N° 9700-254-367 de fecha 28-08-2009, inserta en el folio 22, la unidad del presente peritaje , presento sus seriales de identificación Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cinco Mil Bolívares Fuertes; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna no estando registrado ante el INTTT.-
I.) Acta de Prueba de orientación, de fecha 28/08/2009, inserta al folio 26, en la cual consta el tipo y la cantidad de droga incautada.
J.) Medicatura Forense, de fecha 28/08/2009, inserta al folio 25, en la cual el experto deja constancia de las condiciones físicas y de salud del imputado.


TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público SEGUNDO: Se niega lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda lo solicitado por la defensa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ORLANDO ALEXIS BORJAS LOPEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en base al derecho a la salud y a los derechos humanos, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el arresto domiciliario en su propio domicilio bajo la vigilancia de mamá la ciudadana Laura Rosa López, en el Barrio la Peñita, Carrera 1, entre calles 23 y 24 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, igualmente se autoriza a la ciudadana a trasladar al imputado de lunes a sábado de 2:00 a 4:00 de la tarde desde el Barrio Las Peñitas hasta el Centro Diagnostico Integral en el barrio La Enrriquera, con el fin de que le realicen sus terapias. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que con la firma del acta la ciudadana Laura Rosa López queda comprometida a la vigilancia del arresto domiciliario el cual fue impuesto. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2.009.
La Juez Temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Rosa Maricel Acosta.