REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 31 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
Causa N° 1C-4492-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 30/08/2009 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: ITALO DELGADO VALLADARES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 420 numeral 2 y 438 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CRISANTO FERNANDEZ, así como igualmente solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
ITALO DELGADO VALLADARES, venezolano, soltero 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.741, nacido en fecha 10-02-1956, profesión u Oficio Militar retirado, nombre de sus padres María de los Santos Valladares (f) y Encarnación Delgado ( F), residenciado en la calle Simón Rodríguez, casa Nº 70-52, Batatal del Municipio Bocono, Estado Trujillo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a al ciudadano Italo Delgado Valladares, los hechos caecidos en fecha 28 de agosto de 2009, siendo las 7:00 A.M., el funcionario Cbo 1ro (TT) José Félix Muchacho Rivas, adscrito al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA TERRESTRE Y TRANSITO TERRESTRE, COMANDO DE UNIDAD NUMERO 54 PORTUGUESA, GUANARE fue comisionado encontrándose de servicio en el puesto de tránsito Guanare, para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de transito con vehiculo que se encontraba estacionado en la carrera 10 con calle 15 frente al Edifico de Seniat de Guanare, de inmediato me traslade al lugar por mis propios medios, al llegar al sitio pude constatar que se encontraba un vehiculo estacionado presentando daños en la parte delantera área derecha (parabrisa delantero con abolladura), indicio de encontrarse involucrados en un accidente de transito, el mismo con su conductor ausente. Donde procedí a realizarle el chequeo correspondiente, a su vez se presento un ciudadano quien manifestó ser el propietario y conductor el cual se encontraba involucrado en un accidente de transito a manifestar lo ocurrido, se trata de un Arrollamiento a Peatón con Lesionado Uno (01) y Fuga, ocurrido a eso de las 6:00 AM, en la carretera nacional Guanare Biscucuy adyacente a la entrada a la Urbanización la Colonia parte Alta Guanare estado Portuguesa, a eso de las 07:10 AM procedí a enviar el vehiculo al Estacionamiento Curacao de Guanare, de acuerdo al artículo 181 numeral Nª 04 de la Ley de Transporte a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico quedando identificado de la siguiente manera: Vehiculo Único: Camioneta Particular, Placas: KBl-01R, Hyunda, Tucson, 2006, Sport Wagon, Plata, SC: KMHJM81BP6U433296 Propietario y Conductor Italo Delgado Valladares, venezolano, soltero 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.741, licencia de 5to grado al quedar identificado procedí a informales y leer sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, me dirigí en la Unidad Patrullera placas 01395, al lugar del accidente al llegar al mis elabore grafico demostrativo del área, no dibujando el vehículos por haber sido movido de su posición final por su propio conductor tomando medida reglamentaria y fotografía fotostáticas, posteriormente me traslade al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde se encontraba la persona (peatón) lesionado de nombre José Crisanto Fernández, venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1065 soltero, (indigente) con cedula de identidad Nª 10.260.907, residenciado Barrio El Valle calle Herrera Carmona, casa s/n Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, siendo atendido por el Dr. Félix Torres, quien diagnostico para este: Traumatismo Craneoencefálico agudo leve, quedando hospitalizado bajo observación medica. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ITALO DELGADO VALLADARES, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 420 numeral 2 y 438 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CRISANTO FERNANDEZ; solicitando igualmente se acuerde la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 420 numeral 2 y 438 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CRISANTO FERNANDEZ, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.


SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ITALO DELGADO VALLADARES, éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano ITALO DELGADO VALLADARES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión, debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, entonces la aprehensión se puede considerar conforme a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 420 numeral 2 y 438 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CRISANTO FERNANDEZ, cuya pena a imponer es de uno (1) a doce (12) meses de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial de fecha en fecha 28 de agosto de 2009, folio 3, donde se deja constancia del hecho y de la aprehensión del ciudadano imputado
B.) Al folio 5se encuentra inserto Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 28/08/2009, elaborado por el Funcionario José Félix Machado Rivas (TT), adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 54, con sede en Guanare, Estado Portuguesa.
C.) A los folios 12 y 13, Aparecer Informe Medico de suscrito de fecha 28/08/2003, por el Dr. Félix Torres en la persona de José Crisanto Fernández, quien le Diagnostico traumatismos Craneoencefálico leves, Atendido en el Centro Asistencial Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare, accidente arrollamiento.


TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de la citada norma, compartiendo la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ITALO DELGADO VALLADARES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 420 numeral 2 y 438 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CRISANTO FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2.009.
Juez Temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta.