REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de agosto de 2009.
Años: 199° y 150°

Nº_______
1C-3577-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Cesar Antonio Pereira
DEFENSOR:
Abg. Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Linda López Velásquez
VICTIMA: González Hidalgo Maikvek Yaneth
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Linda López expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano: Cesar Antonio Pereira, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.712, y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 06, casa Nº 08, Sector 04; Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 4i y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Hidalgo Maikvek Yaneth.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

En fecha 15 de diciembre de 2007, la ciudadana Lisbeth Josefina Orellana Briceño, se encontraba en su residencia cuando llegó el ciudadano Rafael Peña, titular de la cedula de identidad N° 6.780.671, empezó a ofenderla verbalmente, me decía que era bruja, que la iba a matar a punta de machete a ella, a su esposo y a su familia, y que si lo hace alterar que se atenga a las consecuencias, que la casa de ella es un centro de perdición, que ella le abre las puertas a todo hombre del caserío. Siempre le amenaza de muerte. Es todo.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Grave Daños, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana González Hidalgo Maikvek Yaneth.

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Denuncia de la Ciudadana Lisbeth Josefina Orellana Briceño (víctima) de fecha 27-05-2008, interpuesta en ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Grave Daños, en su contra, por parte de su compadre Peña Rafael Ramón, donde indica "Comparezco por ante este despacho, a denunciar a Rafael Peña, titular de la cedula de identidad N° 6.780.671, quien es mi compadre y quien el día sábado 15-12-2007, como a las cuatro horas de la tarde aproximadamente en la dirección antes mencionada, me ofendió verbalmente, me decía que era bruja, que me iba a matar a punta de machete a mi y a mi esposo y a mi familia, me ha dicho que tiene una carta bajo la manga que si le hace subir la sangre a la cabeza que se atenga a las consecuencias, me dice que en esa casa es un centro de perdición, que yo le abro las puertas a todo hombre del caserío. Siempre me amenaza de muerte".
Acta de entrevista, del ciudadano José Gregorio Medina Torrealba, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-06-1968, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.425.406, de profesión u oficio N° agricultor, domiciliado en el Caserío Botucal, vía principal, parroquia Córdoba, Municipio Guanare Estado Portuguesa, que en fecha 27 de mayo de 2008, rinde declaración ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, “vengo a testificar que el señor Rafael Peña, titular de la cedula de identidad N° 6.780.671 el día sábado 15-12-2007, como a las cuatros horas de la tarde aproximadamente en la dirección antes mencionada, ofendió verbalmente a mi pareja de nombre Lisbeth Josefina Orellana Briceño le decía que era bruja, que me iba a matar a punta de machete a mi y a mi esposo y a mi familia, me ha dicho que tiene una carta bajo la manga que si le hace subir la sangre a la cabeza que se atenga a las consecuencias, me dice que en esa casa es un centro de perdición, que ella abre la puerta a todo hombre del caserío, siempre la ha amenazado de muerte y la ha desprestigiado delante de toda la comunidad le dice que es una ladrona y se posesiono de las matas que ya sembramos de esas tierras y no es posible de acercarse ni a trabajar en esas tierras porque el no permite la entrada a las mismas por las graves amenazas que constantemente ha recibido mi señora quien es la única dueña de las tierras, el insita a los demás habitantes del sector a que invadan las tierras de mi mujer, para que ella quede indefensa.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Declaración de la ciudadana Lisbeth Josefina Orellana Briceño, a criterio de este Representante fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente útil y necesaria, por ser la víctima del hecho.
Declaración del ciudadano José Gregorio Medina Torrealba a criterio de este Representante fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente útil y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Peña Rafael Ramón, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ querer admitir los hechos para acogerme a la suspensión condicional del proceso”.

La víctima manifestó estar de acuerdo.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Defensor Público Cuarto Abg. Robert Pérez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por la representante Fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa solicita, por ser procedente para este tipo de delito, que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:
a) En primer lugar, el Tribunal desestima el alegato de la defensa en relación a que no existe suficientes elementos de convicción motivado a que si bien es cierto existen solamente una denuncia, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999.

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Lo anterior lleva a sostener que se sí puede dictar sentencia con base a un solo testigo con mas razón se puede aperturar a juicio con ello, máximo si el delito es uno contra la buenas costumbre que por lo general se realizan en la clandestinidad.

IX
PRONUNCIAMIENTOS:


Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada Linda López, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Cesar Antonio Pereira, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.712, y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 06, casa Nº 08, Sector 04; Guanare Estado Portuguesa , por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 4i y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Hidalgo Maikvek Yaneth en perjuicio de González Hidalgo Maikvek Yaneth. .

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Acoso u hostigamiento y amenazas de grave daño, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Peña Rafael Ramón, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Cesar Antonio Pereira, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.712, y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 06, casa Nº 08, Sector 04; Guanare Estado Portuguesa , por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 4i y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Hidalgo Maikvek Yaneth, cometido en perjuicio de González Hidalgo Maikvek Yaneth., por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: No acercarse de manera violenta ni con amenazas a la Víctima y presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Thairy Prieto