REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de agosto de 2009.
Años: 199° y 150°

Nº_______
1C-4197-09
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
David Alexander Montaña Leal
DEFENSOR:
Abg. Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Véliz
VICTIMA: Identidad omitida
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Arely Véliz expone la acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano: David Alexander Montaña Leal, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-12-1975, titular de la cédula de identidad Nº 13.176.677, y residenciado en el Barrio San José, calle 03, casa s/n, cerca de la manga de Coleo, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal Vigente y en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Representante Legal de la Victima Ciudadana Rivero López Martina del Carmen.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

Se dio inicio a la presente investigación en fecha veintiséis de Julio del dos mil nueve (26/07/2009) denuncia interpuesta ante al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre Guanare Estado Portuguesa, formulada por el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDON, siendo que en la presente fecha, aproximadamente a las seis horas de la tarde, dicho ciudadano me encontraba encontrándome en labores de servicio, fui comisionado por el jefe de los servicios, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, se traslada previa comisión hasta la carretera Guanare -- San Nicolás, sector Isla Dos de San Nicolás, Parroquia Antolin Tovar, Estado Portuguesa, con el fin constatar lo conducente a un de Transito de tipo de arrollamiento a peatón con lesionado uno (01).. Según resultados del Informe del Accidente de Transito, que consta en la presente investigación penal, dejando constancia de las circunstancias que rodean los hechos aquí investigados, contando del vehiculo Único AUTO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS: OAF-980, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO Y BLANCO, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV106977, propiedad del ciudadano Alis Pastor García Gutiérrez, de la misma manera el ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL ocasionó un accidente de transito terrestre ocurrido en la carretera Guanare San Nicolás sector Isla Dos de San Nicolás Parroquia Antolin Tovar Estado Portuguesa, al descrito vehiculo, es por cuanto la pre-mencionado realiza la denuncia respectiva en relación al hecho de narras. Es todo.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 420 en su ordinal segundo del Código Penal Vigente y en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Representante Legal de la Victima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

III


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1.- Declaración del experto forense Dr. Frank Burgos en relación al informe medico practicado a la víctima.

2.- Declaración del experto Javier Barreto adscrito al Cuerpo de vigilancia de Tránsito Terrestre.

3.- Declaración del perito JOSE VANANCIO RODRIGUEZ acerca del reporte del accidente y daños del vehículo.

4.- Declaración de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (NIÑO).
Ofreció como documentales a ser incorporadas en audiencia las Gráficas demostrativas y reporte del accidente, así como la experticia de reconocimiento NO. .105108 suscrita por Javier Barreto. Acta de Avalúo suscrita por Jose Venancio Rodrígiez.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano David Alexander Montaña Leal, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ querer admitir los hechos para acogerme a la suspensión condicional del proceso”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa solicita, que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y copia del acta, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

PRONUNCIAMIENTOS:


Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada Arelys Véliz, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano David Alexander Montaña Leal, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-12-1975, titular de la cédula de identidad Nº 13.176.677, y residenciado en el Barrio San José, calle 03, casa s/n, cerca de la manga de Coleo, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal Vigente y en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de la ciudadana Representante Legal de la Victima Ciudadana Rivero López Martina del Carmen .

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal Vigente y en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Representante Legal de la Victima Ciudadana Rivero López Martina del Carmen.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal Vigente y en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano David Alexander Montaña Leal , así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: David Alexander Montaña Leal, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-12-1975, titular de la cédula de identidad Nº 13.176.677, y residenciado en el Barrio San José, calle 03, casa s/n, cerca de la manga de Coleo, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal Vigente y en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de Representante Legal de la Victima Ciudadana Rivero López Martina del Carmen, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición. Presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
La Juez de Control N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Thairy Prieto