REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 06 de agosto de 2009.
Años: 199° y 150°
Nº_______
1C-4288-09
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Acevedo Marlon Antonio
DEFENSOR:
Abg. Omaira Rodríguez
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solis
VICTIMA: Lozada Gutiérrez Rosa María
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Adonay Solis, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de Acevedo Marlon Antoniovenezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-06-1970, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.519, residenciado en la Barrio Maturín, carrera 13 con Avenida los ilustres, casa s/n Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lozada Gutiérrez Rosa María.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación en fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho (23/05/2008) denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas formulada por la ciudadana Lozada Gutiérrez Rosa María quien convivía desde un año y medio con el señor Marlon Acevedo, pero a causa de los maltratos físicos y verbales yo le dije que no quería vivir mas con el, pero la acosa frecuentemente y hace como cuatro días atrás me agarro y me quitó la ropa a la fuerza y me introdujo los dedos de su mano dentro de mi vagina.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lozada Gutiérrez Rosa María
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Acta de Denuncia: Expediente N° I-104.957, de fecha 23-05-2009, suscrita por la ciudadana Lozada Gutiérrez Rosa María, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-70, casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, calle 4, entre carreras 14-15, residencia González Márquez, casa S/N, cerca del Colegio Fe y Alegría, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-8558090 y 0416-1202959, portadora de la cedula de identidad N° V-12.237.937, y en consecuencia expone: Resulta que yo tenia viviendo un año y medio con el señor Marlon Acevedo, pero a causa de los maltratos físicos y verbales yo le dije que no quería vivir mas con el, nos dejamos y donde me ve me acosa diciéndome que si no hago lo que el dice me pega y hace como cuatro días atrás me agarro y me quitó la ropa a la fuerza y me introdujo los dedos de su mano dentro de mi vagina, diciéndome que quien me había cogido y luego se quito los pantalones y tubo relaciones a la fuerza con mi persona haciéndome distintas cosas. Es todo.
Acta de Investigación Policial: de fecha 23-05-2009, suscrita por el Agente Albornoz A. Dave J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando diligencias relacionadas con la investigación signada con el numero I-104.957, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente José Olivar, a bordo de la unidad P-35K, hacia el barrio Fé y Alegría, calle 04, entre carreras 14 y 15, residencia Gonzalo Márquez, adyacente al Colegio Fé y Alegría de esta ciudad, acompañando dicha comisión la ciudadana LOZADA GUTIERREZ ROSA MARIA, quien figura como denunciante victima en la presente causa, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos siendo esta la residencia donde habita dicha victima, así como también , ubicar e identificar al ciudadano Marlon Donald Acevedo, quien figura como imputado en la presente causa, una vez presente en dicho lugar, la ciudadana en mención nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que el agente José Olivar, siendo las 11:30 horas de la mañana, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, procedimos a dirigirnos hacia la residencia del prenombrado, donde una vez presentes, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera, Acevedo Marlon Donald, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-06-70, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 13 y avenida los Ilustres, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-12.011.519, hijo de Yuli Sánchez y José Vegas, quien manifestó ser la persona requerida, por la comisión, por lo que solicitamos nos acompañara hasta la sede de este despacho; al estar presente siendo las 11:25 horas de la mañana, se le manifestó del derecho que se le investiga como también se le impuso de sus derechos y garantías Constitucionales contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 de Código Orgánico Procesal Penal, negándose en firmar los mismos, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Séptimo en materia de Violencia de Genero, quien manifestó que luego de que ha dicho ciudadano se le fuese identificado plenamente y leídos sus derechos y garantías Constitucionales, se traslado hacia la comandancia de la Policía local, donde quedara en calidad de deposito a la orden de dicha representación fiscal, posteriormente me traslade hacia la sala de información policial; con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el prenombrado, donde fui atendido por el Detective Julio Pérez, quien me informo, luego de verificar por ante dicho sistema que dicho ciudadano no presenta, ningún registro policial, posteriormente me dirigid hacia la sala técnica de este Despacho, a fin de verificar por ante los archivos alfa fonéticos si dicho ciudadano presenta algún registro donde fui atendido por el agente José Olivar, quien me informo, luego de verificar por ante dichos archivos, que el prenombrado no presenta registros internos. Anexo a la presente acta de inspección técnica Criminalística y Acta de Imposición de Derecho del Imputado. Es todo.
Inspección N° 773, causa N° I-104-957, de fecha 23-05-2009, realizada por los funcionarios Agentes José Olivar y Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: “Una habitación ubicada en la residencia “Gonzalo Márquez”, ubicada en el barrio Fé y Alegría, calle 04, entre carreras 14 y 15, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó realizar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una habitación ubicada en la dirección antes mencionada, a la misma se tiene acceso mediante un portón metálico color Barron, observando la fachada principal, conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, esta a su vez posee una puerta metálica de color marrón, la referida puerta al ser abierta nos da paso al interior de la misma, observando que esta elaborada internamente en paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, techo de acerolit y piso de cemento pulido, esta se aprecia techo de cinc, piso de cemento pulido, observando dentro de la misma una cama tipo matrimonial, contentiva en su respectivo colchón y sabanas, una nevera, una lavadora, un multimueble de madera contentivo de un televisor y un equipo de DVD, una cesta de material sintético contentiva de vestimenta variada, también se aprecian algunos muebles y electrodomésticos ubicados en forma ordenada, del margen derecho respecto a la puerta anteriormente mencionada, se observa una sala de baño contentiva de su gritería y sanitario en general ubicada de manera ordenada, no se localizaron evidencias de interés criminalístico. Es todo.
Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) y Ginecológico Ano-Rectal, N° 9700-160-394, de fecha 23-05-2009, realizado a la persona de Rosa María Lozada Gutiérrez, de 39 años de edad, cedula de identidad N° 12.237.937, de fecha del hecho: 22-05-2009, fecha del examen: 23-05-2009. 1.-Traumatismos Generalizados. *Traumatismo Craneoencefálico leve, con pequeño hematoma en región occipital. *Equimosis de 1 x 1cm. De diámetro en la frente zona central y ala nasal izquierda. *Equimosis de 4 x 3 cm. En cara externa tercio medio del antebrazo izquierdo. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: 05 días. Privación de Ocupación: No. Asistencia Medica: 1 reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto
1.- Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien dejo constancia de que en fecha 23 de mayo de 2009, le fue practicado Examen Medico legal a la ciudadana Lozada Gutiérrez Rosa María. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil, pertinente y necesario para el juicio oral y publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella ese Representación Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas a la victima.
2.- Declaración de los funcionarios Albornoz Dave y José Olivar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la Inspección N° 773, causa N° I-104-957, de fecha 23-05-2009, realizada por los funcionarios Agentes José Olivar y Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: “Una habitación ubicada en la residencia “Gonzalo Márquez”, ubicada en el barrio Fé y Alegría, calle 04, entre carreras 14 y 15, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Declaración de la ciudadana Lozada Gutiérrez Rosa María, a criterio de este Representante fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente útil y necesaria, por ser la víctima y testigo del hecho.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Marlon Donald Acevedo, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ querer admitir los hechos para acogerme a la suspensión condicional del proceso”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oida la exposición del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente, es todo”
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:
a) En primer lugar, el Tribunal desestima el alegato de la defensa en relación a que no existe suficientes elementos de convicción motivado a que si bien es cierto existen solamente una denuncia, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999.
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).
Lo anterior lleva a sostener que se sí puede dictar sentencia con base a un solo testigo con mas razón se puede aperturar a juicio con ello, máximo si el delito es uno contra la buenas costumbre que por lo general se realizan en la clandestinidad.
IX
PRONUNCIAMIENTOS:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Acevedo Marlon Antonio venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-06-1970, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.519, residenciado en la Barrio Maturín, carrera 13 con Avenida los ilustres, casa s/n Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lozada Gutiérrez Rosa María.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lozada Gutiérrez Rosa María
TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Wilfredo José García, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Acevedo Marlon Antonio venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-06-1970, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.519, residenciado en la Barrio Maturín, carrera 13 con Avenida los ilustres, casa s/n Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lozada Gutiérrez Rosa María, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: prohibición de agredir ni acercarse a la victima, de forma violenta por si mismo o por terceras personas, presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Thairy Prieto