REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de agosto de 2009
Años 199° y 150°

N°: _________-09

1C-4454-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO : Jhon Agler Sarmiento Zambrano
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas. Abg. Pedro José Romero
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO:

Abg. Thairy Prieto


La Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, consignó escrito el día 06/08/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, 28 años de edad, natural de esta ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.477.878, residenciado en el Barrio el Valle, calle 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Primero con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo la 01:00 de la tarde el agente José Félix Olivar Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia que se trasladó en compañía de otros funcionarios adscritos a ese organismo policial específicamente hacia el perímetro de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, y al momento de estar realizando un patrullaje por las calles de dicho sector, específicamente en el barrio el valle, calle principal, observan parado en una esquina a una persona de sexo masculino, el cual vestía al momento una franela corta de color rojo con rayas de color negro y pantalón tipo jeans color azul, quien al notar la presencia policial intentó huir del lugar, dándole de inmediato la voz de alto, quedando identificado como SARMIENTO ZAMBRANO JHON AGLER, venezolano, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Valle, calle 01, casa s/n, Municipio Guanare estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 16.477.878, a quien se le solicito exhibiera lo que pudiera tener oculto entre su vestimenta, haciendo caso omiso a tal requerimiento, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se procedió practicarle una inspección de persona logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de aspecto transparente, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina, de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano, y a quien de manera inmediata se impuso de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, siendo las 12:40 del mediodía.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se declare la detención en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 en concordancia con el articulo 2°, 3° y 5º, y articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al ciudadano JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “A la mamà le robaron una bombona y el como me tiene rabia me quiere achacar esto entonces yo estaba con el jefe mío el no me llevo y me esposo y no me quito nada el me coloco eso en los bolsillos. El representante Fiscal no le formulo preguntes. Seguidamente la Defensa le formulo las siguientes preguntas: 1.- Como se llama su jefe?, respuesta le dicen paleta 2.- Cual es el motivo por el que manifiesta que la persona que lo detuvo le esta haciendo esto? respuesta porque me tiene rabia y a la mamà la robaron. 3.- Como se llama el funcionario? respuesta, Jorge Morón ”. Es todo.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Robert Pérez, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido y como se desprende, de las actas fue unos funcionarios quines andaban haciendo un recorrido por la zona y los hechos ocurren a las 2 de la tarde no habían testigos para demostrar sobre el procedimiento y más el Tribunal Supremo aun mantiene el criterio que las actuaciones deben estar respaldadas por testigos, por ello me opongo a la medida privativa solicitada por el fiscal y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO es el autor del hecho:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2009, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ FÉLIX OLIVAR GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, el cual deja constancia de: “En asuntos relacionados al servicio me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jorge Luis Morón y Agente Oscar José Pérez, hacia el sector mesa de cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde al momento de estar realizando un patrullaje por las calles de dicho sector, específicamente en el Barrio el Valle, calle principal, observamos parado en una esquina, a una persona del sexo masculino, el cual vestía para el momento una franela manga corta de color rojo con rayas de color negro y un pantalón tipo jeans azul, quien al notar la presencia policial intentó huir del lugar, dándole inmediatamente la voz de alto, deteniéndose el mismo sin oponer resistencia, procedió aportar sus datos quedando identificado como SARMIENTO ZAMBRANO JHON AGLER, seguidamente se le solicito que exhibiera algún elemento de interés criminalístico que pudiera tener oculto entre su vestimenta, haciendo caso omiso a tal petición, se procedió a practicarle una inspección de persona logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de aspecto transparente, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina, presunta droga denominada cocaína, se procedió a detener a dicho ciudadano, siendo las 12:40 horas de la tarde. ” Folio 11 frente y vuelto.

2.- Acta de Prueba de Orientación: De fecha 04/08/2009, realizada por la Experto Farmacéutica Toxicóloga Evimar Kalinin Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a la evidencia colectada la cual consta de:

Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación
La muestra signada con la letra A, luego de ser sometidas a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. Folio 16.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Jhon Agler Sarmiento Zambrano al momento de huir de los funcionarios, en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína así como la forma de presentación de dichas sustancias en trozos de pitillos, aunado a las cantidades de dinero, hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Jhon Agler Sarmiento Zambrano; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Jhon Agler Sarmiento Zambrano, como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3) Se decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jhon Agler Sarmiento Zambrano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo planteado por la defensa en cuanto
al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal los funcionarios al practicar la revisión corporal de una persona ante la presunción o sospecha de que guarda algún objeto relacionado con un hecho punible no amerita estar acompañados de testigos.

4.) Se ordena librar boleta de Encarcelación y como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. .Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia. Terminó, se leyó conformes, firman.

La Juez de Control No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto