REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Agosto del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2262/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley)
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Rubén Ali Godoy Barco, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.907.894, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación mecánico, fecha de nacimiento 25/12/1976 y residenciado en Barrio las Marías, sector 06, calle 08, casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Patrimonial; previsto y sancionado en el artículo 50 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Simara López en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Rubén Alí Godoy Barco, por la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Minerva Teresa Guillen Abreu; se le decrete procedimiento ordinario; precalificando los hechos como Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 en relación con el artículo 15 de la Ley que protege al Género; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Rubén Ali Godoy Barco, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.907.894, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación mecánico, fecha de nacimiento 25/12/1976 y residenciado en Barrio las Marías, sector 06, calle 08, casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; el cual, una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se dejó constancia en actas que la victima adolescente Minerva Teresa Guillen Abreu y manifestó: “Yo no tengo nada en contra de él, solo quiero que firmemos algo donde se comprometa a no meterse conmigo ni yo con él. Es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo y expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existe contradicción en las actuaciones y en las experticias.”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que en fecha 30/07/2009 el imputado Rubén Alí Godoy Barco, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; quienes en acta policial dejan constancia que luego de haber tenido información por parte de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelis Veliz, que la ciudadana Minerva Guillén había sido objeto de violencia patrimonial por parte del ciudadano Rubén Alí Godoy; en su residencia ubicada en Barrio Nuevo, sector dos de Guanarito; el día jueves 30 de julio a las dos de la mañana aproximadamente, cuando se presentó este ciudadano, en estado de ebriedad y procedió agredirla verbalmente, insultándola y ofendiéndola y arremetiendo en contra de sus enceres del hogar, causándole destrozos a los mismos, siendo esta acción reiterativa por parte de este ciudadano; razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el sector y al llegar al mismo observaron todos los vidrios de las ventanas de la casa de la victima rotos, y un escaparate de dos puertas de madera deteriorado, luego al frente de la Escuela básica Portuguesa, cerca del lugar de los hechos; se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, se le acercaron se le identificaron como funcionarios policiales y explicándole el motivo de la presencia; y al mantener la actitud de nerviosismo le solicitaron los acompañara a la Comisaría Francisco de Miranda, una vez allí corroboraron que se trataba de la misma persona que la Fiscal Sexta del Ministerio Público les había informado de la agresión patrimonial, le impusieron de sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como; s Rubén Ali Godoy Barco, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.907.894, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación mecánico, fecha de nacimiento 25/12/1976 y residenciado en Barrio las Marías, sector 06, calle 08, casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; es por ello que le suministraron la información respectiva a la nombrada Fiscal, quien giro las instrucciones pertinentes y es así como ejecutan la aprehensión del ciudadano Rubén Alí Godoy Barco; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecidos en el artículo 50 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Patrimonial; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Rubén Ali Godoy Barco, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.907.894, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación mecánico, fecha de nacimiento 25/12/1976 y residenciado en Barrio las Marías, sector 06, calle 08, casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 50 en relación con el artículo 15 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 30/07/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Rubén Alí Godoy Barco, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, trabajo estable como mecánico y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, tales como la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con; relacionada con la obligación de comparecer ante la Casa de la Mujer de esta ciudad de Guanare “ María Laya”; a los fines de que de ser necesaria reciba orientación psicológica; estando permitido imponerle estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; razón por la cual se Decreta Medidas de Seguridad al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Yovanny Antonio Montilla, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Se ordena la salida del imputado de la residencia común con la victima; 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a el imputado: Rubén Ali Godoy Barco, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.907.894, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación mecánico, fecha de nacimiento 25/12/1976 y residenciado en Barrio las Marías, sector 06, calle 08, casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; quedando sujeto a la obligación de asistir a la Casa de la mujer a los fines de recibir la correspondiente orientación psicológica; así mismo, se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente; ordinal 3º se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 en relación del artículo 15 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta

La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2262/09 seguida en contra de Rubén Alí Godoy. Certificación que se expide a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta