REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 03 de Agosto del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2259/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Merbin José Zamuria, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.093.370, con fecha de nacimiento 27/06/1991, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio San Francisco, callejón La Paz, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículo.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Merbin José Zamuria; por la comisión del delito de Alteración de seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Merbin José Zamuria, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.093.370, con fecha de nacimiento 27/06/1991, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio San Francisco, callejón La Paz, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Yo vendí una moto jaguar y me dijeron que en Chabasquen vendían una moto, y fui y averigüe y fui con los reales, el árabe me dijo que la vendía y fui con la plata y tengo testigos que se la compre al árabe y en los papeles aparece la copia de él, no me `paso por la mente chequearla, cuando mi mamá supo del problema lo fueron a buscar y el dijo que se presentaba mañana, no se como se llama ese árabe, pero en la cédula aparece su cédula , tengo testigos que se la compre. es todo”. La Fiscal no ejerció derecho de interrogatorio; la defensa formuló interrogatorio: 1¿Indique donde puede ser ubicado el ciudadano a quien usted le compró el vehículo? Rp. En Chabasquen, la moto la moto estaba ubicada en una agencia de lotería, donde el tiene su despacho, al frente de los carros que van desde Biscucuy a Chabasquen. 2¿Usted en su exposición dijo que personas que podían ser testigos de al compra del vehículo por usted, indique los nombres de esas personas y donde residen? Rp. Amin Dorante, lo pueden ubicar en el Barrio Obrero; Rubén Graterol, en San Francisco y Stalin Villegas en Vega del Cobre, todos en Biscucuy. Es todo”. La defensa privada representada en este acto por la Abg. Milagro Gallardo, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, solicitando la libertad de su representando en vista de que en atención a lo por él expuesto existe una homologación de dinero con lo cual demuestra la buena fe de su representado; y que él compro ese vehículo, por lo tanto solicitó la liberta sin restricciones de sus defendido. No expuso más.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que de acuerdo al acta policial de fecha 30 de julio del año 2009; suscrita por el funcionarios Cesar Ojeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; se traslado en compañía de los también funcionarios del mismo cuerpo policial José Manuel Bastidas y Jorge Morón; hacía la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a fin de ubicar al sujeto que se menciona como Merbin José Zamuria; con ocasión a la investigación llevada por ese despacho bajo el número I-255.454; quien reside en el barrio San Francisco, callejón La Paz, al llegar al sitio, observaron a un ciudadano a bordo de una moto; a quien al acercársele, le solicitaron identificación; Manifestando ser Merbin José Zamuria, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.093.370, con fecha de nacimiento 27/06/1991, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio San Francisco, callejón La Paz, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, entregando copias de documento de vehículo moto marca Yamaha, modelo RX-100, color rojo, año 2005, sin placas, serial de chasis Nº TSYPEK5069B904932; procedieron a trasladarse hasta el despacho policial, los funcionarios procedieron a realizar revisión y reactivación a los seriales de vehículo arrojando como seriales originales, serial de carrocería ME1FE13E352702383, serial de motor 361702383, los cuales pertenecen al vehículo moto marca Yamaha, modelo RX-100, color rojo serial de chasis TSYPEK5069B504932 y serial de motor KW1762SMJ8579989, año 2005 sin placa la cual se encuentra solicitada según la causa H-227909 de fecha 03/05/2006; por el delito de robo por ante la subdelegación de Caracas Distrito Capital; circunstancia que motivo su aprehensión y conducta que encuadra en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; como punible, referente al Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Merbin José Zamuria, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.093.370, con fecha de nacimiento 27/06/1991, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio San Francisco, callejón La Paz, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 30/07/2009, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto su aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; surge como consecuencia de haber evidenciado que los seriales del vehículo moto marca Yamaha, modelo RX-100, color rojo, año 2005, sin placas, serial de chasis Nº TSYPEK5069B904932, al ser verificados por el respectivo Sistema de Información Policial no le correspondía y apreciar que la referida moto se encontraba solicitada por la subdelegación de Caracas- Distrito Capital; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Merbin José Zamuria; posee residencia fija en la jurisdicción del estado portuguesa y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, termino este que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Merbin José Zamuria, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.093.370, con fecha de nacimiento 27/06/1991, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio San Francisco, callejón La Paz, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 10 días por ante la sede de este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta


La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en horas de Guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2259/09 seguida en contra de Merbin José Zamuria. Certificación que se expide a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2009.
La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta.