REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 04 de Agosto del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2266/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: Eugenia Higuerey González
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputados: Luís Arturo López Valecillos, venezolano, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº 15.597.175, soltero, ocupación comerciante, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22/08/1980 y dice estar residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, segunda etapa, calle 02, casa sin número Guanare Estado Portuguesa y Onny del Carmen Linares Meléndez, venezolana, de 25 años de3 edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.665, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 23/04/1983, ocupación Oficio del hogar, soltera y residenciada en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin número a dos cuadras del puesto policial, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 04 de Agosto del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en fecha 02/08/2009 en contra de Luís Arturo López Valecillos y Onny del Carmen Linares Meléndez, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eugenia Higuerey; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez agotado todas las formalidades del acto, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Figueroa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputan, que encuadran en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Luís Arturo López Valecillos y Onny del Carmen Linares, es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Luís Arturo López Valecillos, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Milagro Gallardo; por ser la Defensora de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza; así mismo libre de todo apremio y coacción: “ QUERER DECLARAR”, efectuándolo de la siguiente forma: “ Yo creo que hay un error, yo estaba tomando unas cervezas y llego la PTJ, nos sacaron a parte y nos llevaron donde estaba el vehículo y me estaba pidiendo una llave, yo no me robe la camioneta, es todo.” La representación fiscal ni la defensa ejercieron interrogatorio. Seguido fue trasladada a la sala la ciudadana Onny del Carmen Linares; quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentada ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Milagro Gallardo; por ser la Defensora de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza; así mismo libre de todo apremio y coacción: “ QUERER DECLARAR”, efectuándolo de la siguiente forma: “ Yo estaba al frente de mi casa cuando de repente llego la PTJ, yo no he salido en todo el día, yo no me robe ningún carro, me llevaron a la casa donde estaba el carro, yo no me robe nada, yo me estaba presentando por ante el Tribunal de Control Nº 3 , es todo.” La representación fiscal ni la defensa ejercieron interrogatorio. Encontrándose ambos imputados en sala, luego de haber rendido declaración por separado tal como lo dispone el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cedió el derecho de intervención a l defensora pública Abg. Milagro Gallardo, quien expuso sus alegatos propios de su misión argumentando que no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de sus defendidos, es por lo que solicita sea desestimada la solicitud de la fiscalia en cuanto a la medida privativa de libertad y en su lugar se dicte una medida menos gravosa. Por su parte la Victima ciudadana Eugenia Higuerey expuso “ yo estaba el día viernes 31 de julio en Acarigua, en el sector la Guajira Vieja, avenida 36A, con avenida 37, casa Nº 18, cuando me llegaron dos sujetos, me encañonaron con armas de fuego y me quitaron mis pertenencias y luego se llevaron la camioneta, posteriormente puse la denuncia y en la madrugada la consiguieron en Guanare.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

Partiendo de la situación factica que describe la ciudadana fiscal del Ministerio Público al exponer: “ que conforme a el acta policial de fecha 01 de agosto del 2009, el funcionario Orangel Enrique Colmenarez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejo constancia en la referida acta, de haber recibido llamada telefónica en el despacho, en horas de guardia, por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, informándole que en el Barrio Santa María, sector 3, calle 3, frente a los Silos, casa sin número, des esta ciudad de Guanare; dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, había ingresado un vehículo tipo camioneta, marca jeep, modelo cherokee, color azul, placas KBB-96K, en la residencia antes descrita en actitud muy sospechosa; motivo por el cual este funcionario se traslada en compañía de los detectives Juan Carlos Gil y Bartolomé Salas en unidad del cuerpo hacia la dirección antes mencionada; una vez en dicha dirección observaron dentro de una vivienda un vehículo con las características antes señaladas; por lo que efectuaron varios llamados a la puerta de la residencia para luego ser atendidos, una vez identificados; por la ciudadana Yaleyna Yusley Camacho Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.848 y con residencia en la dirección aportada por el ciudadano de la llamada telefónica, es decir, en el Barrio Santa María, sector 3, calle 3, frente a los Silos, casa sin número, des esta ciudad de Guanare; manifestándoles que a su residencia habían llegado el ciudadano Luís Arturo y Onny del Carmen, con el vehículo que se encontraba en el garage de su casa, diciéndole que si lo podían dejar allí guardado y que ellos les pagarían por el estacionamiento, es por lo que estos funcionarios efectuaron llamada telefónica a la Sub Delegación de Acarigua, siendo atendido por el funcionario Luís Ugarte, quien al aportarle los datos del vehículo , les informó que el referido auto se encontraba solicitado por esa sub delegación, según expediente Nº I-233.236, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de fecha 31/07/2009, razón por la cual al informarle de la situación a la antes mencionada ciudadana, les permitió el acceso hasta el lugar donde se encontraba el vehículo y les informo que los ciudadanos que habían dejado allí el vehículo residían cerca del lugar; acompañando a la comisión policial hasta la residencia donde supuestamente se encontraban estas personas; al llegar a la vivienda efectuaron el respectivo llamado, siendo atendido por una ciudadana, procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo que representan a informarle de la razón de su presencia, procediendo esta ciudadana identificarse como Onny del Carmen Linares Meléndez, venezolana, de 25 años de3 edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.665, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 23/04/1983, ocupación Oficio del hogar, soltera y residenciada en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin número a dos cuadras del puesto policial, Guanare Estado Portuguesa, de igual forma se encontraba un ciudadano que se identifico como Luís Arturo López Valecillos, venezolano, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº 15.597.175, soltero, ocupación comerciante, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22/08/1980 y dice estar residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, segunda etapa, calle 02, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, es por lo que estimaron encontrarse frente a uno de los delitos establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y procedieron a imponerlos de los hechos y de sus derechos, quedando de esta forma detenidos a la orden de la fiscalía del guardia; siendo la fiscalía segunda del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Acta de Investigación de fecha 01/08/2009, suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cual dejan constancia de la practica del procedimiento y de la aprehensión de Luís Arturo López Valecillos y Onny del Carmen Linares Meléndez.

.- Acta de Inspección Técnica Nº 1160, de fecha 01/08/2009, suscrita por los funcionarios Orangel Colmenares, Bartolomé Salas y Juan Carlos Gil; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cual dejan constancia de la practica de dicha inspección a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de un vivienda ubicada en el Barrio Santa María , sector 3, calle 3, casa sin numero, Guanare; con las siguientes características: un vehículo tipo camioneta, marca jeep, modelo cherokee, color azul, placas KBB-96K.

.- Acta de entrevista de fecha 01/08/2009, de la ciudadana Yeleyna Yusley Camacho Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.848 y residenciada en el Barrio Santa María sector 3, calle 3, frente a los Silos, casa sin número, des esta ciudad de Guanare, en la cual deja constancia que el día 31-07-2009, siendo 7:30 de la noche, llego a su casa una muchacha, que se llama Carmen Linares, a quien apodan como la Fija; y un muchacho de nombre Luís Arturo, quien andaba con ella; y esta le dijo que le hiciera el favor de guardarle una camioneta ya que venían de viaje y no tenían donde guardarla y que al día siguiente le darían algo de dinero por el cuido; así mismo dejo constancia que como a las 1:00 hora de la mañana del día 01/08/2009, llego a su casa unos PTJ, y le manifestaron que la camioneta que estaba en mi casa presentaba una solicitud por robo de vehículo, por lo que ellas los atendió y les informo quienes la habían dejado el vehículo en su casa y donde podían ser ubicadas ya que estos ciudadanos viven cerca de su residencia.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/2009 , suscrita por el funcionario Orangel Colmenares; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cual dejan constancia que se traslado hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial SIIPOL; para verificar los registros policiales de los ciudadanos Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares Meléndez; obteniendo como resultado que el primero de los nombrados presenta registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma y Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de Robo de Vehículo Automotor; y la ciudadana Onny del Carmen presenta registro policial por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-254-350 de fecha 01/08/2009, suscrita por el funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo clase camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee limited, color azul, placas KBB-96K, uso particular, año 2002, el cual apararece SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Acarigua, según expediente Nº I-233.236, de fecha 31/07/2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

.- Acta de Entrevista de la ciudadana Higuerey González Eugenia Margarita, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.571.844, comerciante y residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 3C, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-45 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la cual deja constancia que su vehículo camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee limited, color azul, placas KBB-96K, uso particular, año 2002, le había sido robado en la ciudad de Acarigua el día 31/’07/2009 y que en horas de la madrugada recibió llamada de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, informándole que habían encontrado su camioneta.

De lo ya expuesto y ante la aprehensión de los ciudadanos Luís Arturo Valecillos y la ciudadana Onny del Carmen Linares, se desprende que efectivamente fueron aprehendidos en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de haber obtenido el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Orangel Colmenarez; información telefónica en el despacho policial; de que estos ciudadanos habían trasladado desde la ciudad de Acarigua hasta esta ciudad, el vehículo camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee limited, color azul, placas KBB-96K, uso particular, año 2002, una vez que le fue robada a la ciudadana Eugenia Higuerey; en el sector Guajira Vieja de la ciudad de Acarigua y ocultado en la residencia de la ciudadana Yelyna Yusley Camacho, ubicada en el Barrio Santa María, sector 3, calle 3, frente a los silos, casa sin número de esta ciudad de Guanare; quien certifico que efectivamente estos ciudadanos guardaron el vehiculo en su casa; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, el cual indica: Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenaza de grave daño inminentes a la persona o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de 8 a 16 años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento u haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”. Artículo 6: “ La pena a imponer para el Robo de Ve4hículo automotor será de 9 a 17 años de presidio si el hecho punible se sometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla y 3. Por dos o mas personas…”; Artículo 84.1 CP: “ Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- … Prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”, situación factica cometida en perjuicio de l a ciudadana Eugenia Higuerey González; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P) y declara sin lugar la pretensión de la defensa del cambio de precalificación jurídica.

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer; aunado a que en actas procesales no consta que estas personas, tenga arraigo en la jurisdicción del estado Portuguesa.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los imputados Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares .Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Luís Arturo López Valecillos, venezolano, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº 15.597.175, soltero, ocupación comerciante, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22/08/1980 y dice estar residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, segunda etapa, calle 02, casa sin número Guanare Estado Portuguesa y Onny del Carmen Linares Meléndez, venezolana, de 25 años de3 edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.665, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 23/04/1983, ocupación Oficio del hogar, soltera y residenciada en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin número a dos cuadras del puesto policial, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eugenia Higuerey González. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión preventiva de la imputada Onny del Carmen Linares en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y del imputado Luís Arturo Valecillos en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Se ordena librar oficios al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial. Se libraron boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. Magüira Ordóñez
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2263/09 seguida en contra de José Gregorio Rivero. Certificación que se expide a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero