REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 04 de Agosto del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2267/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. José Torres
Imputado: Wilfredo Torres Fernandez, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.941.700, con fecha de nacimiento 06/03/1983, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio Obrero, calle Monseñor Unda, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Destrucción de la Flora o Vegetación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 107 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Wilfredo Torres Fernández; por la comisión del delito de Destrucción de la Flora o Vegetación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 107 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Wilfredo Torres Fernandez, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.941.700, con fecha de nacimiento 06/03/1983, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio Obrero, calle Monseñor Unda, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar”. La defensa privada representada en este acto por el Abg. José Torres, expuso Luego de haber hecho un análisis, la defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la flagrancia y la medida de presentación solicitando que la misma sea una vez al mes, por cuanto el mismo trabaja en la red de MERCAL, es todo.”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que de acuerdo al acta policial de fecha 31 de julio del año 2009, suscrita por el funcionario Teniente Pérez Soto Michael, adscrito al tercer pelotón del Comando de Biscucuy de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en la cual deja la siguiente constancia: “ Siendo las 3:00 de la tarde del día de hoy 31/07/2009, salio de comisión en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Primera Pérez Martínez Iván; Sargento Mayor de Segunda Godoy Andrades Javier y Sargento Mayor de Segunda Terán Eulalio Antonio, en vehículo militar placas GN- 1980 con destina a la jurisdicción de los Municipios Sucre del Estado Portuguesa en funciones inherentes al servicio de guardería de ambiente y de los Recursos Naturales …y siendo aproximadamente las 7.00 de la noche, cuando se trasladaba por la carretera que conducía al sector denominado Villa Rosa, avistaron a la altura del puente la tembladora de la via hacia dicho sector, un vehículo marca Ford modelo F-350, color beige, placas 718-XGM, el cual se trasladaba en sentido Villa Rosa-Biscucuy, en ese momento lograron observar que dicho vehículo transportaba cual carga cubierta completamente por una lona de color naranjado, por lo que le solicitaron al conductor que se detuviera para verificar la carga, constatando que en la misma se trataba de un lote de 62 tabelones de madera aserrada de la especie CEDRO, con un volumen total de 3,831 metros cúbicos, luego le solicitaron al conductor la permisología; para el aprovechamiento de ese producto forestal, manifestando que esa madera se la había comprado aun señor que se encontraba en las orillas de la carretera hacía Villa Rosa y como se la había vendido muy barata no le pregunto el nombre, solo le compro la madera, de igual manera le preguntaron si tenia conocimiento que la especie se encontraba en veda, y este les manifestó que si; por lo que procedieron a informarle que estaba incurriendo en un delito de ambiente y procedieron a identificarlo como Wilfredo Torres Fernández, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.941.700, con fecha de nacimiento 06/03/1983, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio Obrero, calle Monseñor Unda, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; circunstancia que motivo su aprehensión y conducta que encuadra en lo establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 107 numeral 4 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Bosque y Gestión Forestal; como punible, referente a la Destrucción de la Flora o Vegetación, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Wilfredo Torres Fernández, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.941.700, con fecha de nacimiento 06/03/1983, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio Obrero, calle Monseñor Unda, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Destrucción de la Flora o Vegetación; establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 107 numeral 4 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Bosque y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 107.4 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Bosque y Gestión Forestal; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 31/07/2009, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de Wilfredo Torres Fernández, fue efectuada por los funcionarios adscritos al tercer pelotón del Comando Biscucuy de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; el día 31 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando se trasladaban por la carretera que conducía al sector denominado Villa Rosa, avistaron a la altura del puente la tembladora de la via hacia dicho sector, un vehículo marca Ford modelo F-350, color beige, placas 718-XGM, el cual se trasladaba en sentido Villa Rosa-Biscucuy, en ese momento lograron observar que dicho vehículo transportaba cual carga cubierta completamente por una lona de color naranjado, por lo que le solicitaron al conductor que se detuviera para verificar la carga, constatando que en la misma se trataba de un lote de 62 tabelones de madera aserrada de la especie CEDRO, con un volumen total de 3,831 metros cúbicos, luego le solicitaron al conductor la permisología; para el aprovechamiento de ese producto forestal, manifestando que esa madera se la había comprado aun señor que se encontraba en las orillas de la carretera hacía Villa Rosa y como se la había vendido muy barata no le pregunto el nombre, solo le compro la madera, de igual manera le preguntaron si tenia conocimiento que la especie se encontraba en veda, y este les manifestó que si; por lo que procedieron a informarle que estaba incurriendo en un delito de ambiente y su aprehensión; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Wilfredo Torres Fernández; posee residencia fija en la jurisdicción del estado portuguesa y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Wilfredo Torres Fernández, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.941.700, con fecha de nacimiento 06/03/1983, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; y residenciado en Barrio Obrero, calle Monseñor Unda, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Destrucción de la Flora o Vegetación; establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 107 numeral 4 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Bosque y Gestión Forestal; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta


La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en horas de Guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2267/09 seguida en contra de Wilfredo Torres Fernández. Certificación que se expide a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2009.
La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta.