REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Agosto del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1833/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Adolescente occisa (de quien se omite le nombre por razones de ley)
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Héctor Javier Leal Sánchez, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.800,casado, de ocupación agricultor, nacido en fecha 14/10/1967 y residenciado en Urbanización San Francisco, calle 4, nº 79 Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, en contra del acusado Héctor Javier Leal Sánchez, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.800, casado, de ocupación agricultor, nacido en fecha 14/10/1967 y residenciado en Urbanización San Francisco, calle 4, nº 79 Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Rufina Coromoto Parra.

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto el acto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado ; ubicándolo en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente fallecida Rufina Coromoto Parra; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Héctor Javier Leal Sánchez, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ Si querer Declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos:“Si de verdad, por inobservancia de la ley, no hay señalamiento de la vía, si hay un cruce que atraviesa la carretera, no lo conozco, en el canal izquierdo había un vehículo y la muchacha cruzo por detrás del vehículo para cruzar la carretera, trate de esquivarla y no pude evitar, fue sobre un puente, las condiciones de la vía, no colocaron señales de tránsito de que estaba resbaladiza, yo frene pero el vehículo se deslizó, la camioneta siguió frenada pero siguió rodando, es todo.”. Seguido la representante fiscal interrogo: 1¿Usted había transitado por esa vía? Rp. todos los días. 2¿Usted estaba en presencia de una intercepción? Rp. No; 3¿Sabe las normas de tránsito? Rp. Sí. 4¿Usted Freno? Rp. No frene. Es todo. La defensa por su parte interroga: 1¿Diga de donde sale la muchacha? Rp. de la carretera que sale del lado izquierdo. 2¿la muchacha sale por donde? Rp. Por detrás del vehículo. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, libre de todo apremio y coacción, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado, son los siguientes:

“En el curso de la investigación adelantadas por el Ministerio Público, quedo demostrado que el día 23 de Marzo 2005, en horas de la mañana siendo las 11.30 en la carretera que conduce la ciudad de Guanare al sector la Morita, caserío Los Tubos del Estado Portuguesa, se produjo un Accidente entre vehículos cuando, el ciudadano Héctor Javier Leal Sánchez, quien conducía su vehículo camioneta de carga, placas 26W-EAD, Chevrolet, 2002, de color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T22V336505, impacto con una bicicleta particular sin placas, cromada tipo paseo, marca ilegible, modelo único, 1977, cross, serial BA238277, trayendo como consecuencia que su conductor la adolescente Rufina Coromoto Parra Torrealba, perdiera el equilibrio y se cayera, generándole un traumatismo craneoencefálico grave que le conllevo a su fallecimiento .”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
Testimoniales:
Expertos:

Dr. Fran Burgos Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien evaluó a la adolescente victima en el presente proceso.

Dr. José Gregorio Hernández, médico adscrito al Hospital Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare; por ser el profesional que levantó y suscribió el certificado de defunción de la adolescente fallecida.

Funcionarios:

Denny Díaz Medina; adscrito AL Puesto De Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare Nº 54 del Estado Portuguesa; por ser el funcionario que llevó la investigación.

Documentales:

Acta de Nacimiento de la adolescente fallecida, con la cual se demuestra la edad de la occisa al momento de ocurrir los hechos.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Héctor Javier Leal Sánchez; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Héctor Javier Leal Sánchez, es acusado por el delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, comprendiendo una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Héctor Javier Leal Sánchez en Un (01) año y Diez (10) meses de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone, al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente, a los fines de que el referido tribunal, determine lo concerniente. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Héctor Javier Leal Sánchez, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.800, casado, de ocupación agricultor, nacido en fecha 14/10/1967 y residenciado en Urbanización San Francisco, calle 4, Nº 79 Guanare Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409del Código Penal, en perjuicio de la adolescente fallecida Rufina Coromoto Parra. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 05/11/2011. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta

La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1833/08 seguida en contra de Héctor Javier Leal Sánchez. Certificación que se expide a los Cinco (05) día del mes de Agosto del año 2009.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.