REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Agosto del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2100/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Silvia Patricia Rodríguez Sira
Defensor: Abg. Franklin José Rosendo
Imputado: Urbano del Carmen García Mejias, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.059, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 10/05/1978, soltero, mecánico y domiciliado en Urbanización Juan Pablo Segundo; manzana 02, B-9, casa Nº 10 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa
Delito: Actos Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Adonai Solís, en contra del acusado Urbano del Carmen García Mejias, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.059, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 10/05/1978, soltero, mecánico y domiciliado en Urbanización Juan Pablo Segundo; manzana 02, B-9, casa Nº 10 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y actualmente bajo medidas cautelares, con régimen de presentación ante el alguacilazgo de esta sede judicial, por estimarlo responsable de los delitos de Actos Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “… en fecha 24 de mayo del año 2009, cuando siendo aproximadamente las 12: 30 de la noche, la victima Silvia Patricia Rodríguez Sira, se encontraba en su cuarto ubicado en su residencia en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-9, casa Nº 10 Guanare, de este estado Portuguesa, el imputado Urbano del Carmen García, estaba oyendo música en la casa, cuando entro a la habitación y arremetió en contra de la victima halándola por una mano y diciéndole que quería tener relaciones sexuales con ella, a lo que la victima le manifestó que se quedara tranquilo, que ella estaba durmiendo, y el imputado seguía arremetiendo en contra de la victima, insultándola diciéndole que tenia otro hombre y es en ese momento es cuando se le monta encima y comienza a quitarle forzosamente la ropa, para luego introducirle uno de sus dedos de la mano en sus partes íntimas (vagina), en forma violenta, ocasionándole excoriaciones lineales verticales, recientes en número de 02 en cara externa cerca del sitio de inserción de labio menor izquierdo, dicho imputado continuaba acariando a la victima en contra de la voluntad de esta y apretándola fuertemente en su brazos;…..”

Hechos que ubica en el tipo penal de Acto Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Urbano del Carmen García Mejías y se mantenga las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas en la fecha de presentación por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado. Seguido se le impuso al acusado Urbano del Carmen García, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”; efectuándolo bajo los siguientes términos: “Sí Querer Declarar y expuso: “ El sábado 24 en horas de la mañana, ella sale para la universidad, porque supuestamente tenía clase, se puso a llamar al compañero de trabajo mío, para invitarlo a salir y le dijo que me iba a sacar de la casa, como fuera lugar, se reía y se burlaba y que tenía que hacerlo, el sábado como ha eso de las 2:00 de la tarde, ella comenzó a tomar con una amiga que tenía al frente, nos tomamos tres cajas de cervezas, estaba hablando por teléfono con mi ex, como a las 12:30, salio del cuarto y se fue para el frente, en el momento que sale llega la policía, eso es falso que la estuve tratando de violar, tenía mas de dos semanas y dos días que no la tocaba, siempre estaba molesta y le pregunte si tenía otro y dijo que no, incluso me lo planteo que durmiéramos en cuartos separados y el lunes venía hacía el taller donde tengo el trabajo y le dice a mi compañero viste que logre sacarlo, de la casa, y muy sonriente siempre pasa por el taller, no quiero que pase, que no me moleste. Es todo.” La representación fiscal y la defensa no ejercieron derecho de interrogatorio. La defensa Privada expuso que analizada la acusación la defensa difiere totalmente de ella, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendido por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad; ya que como lo manifestara su defendido en ningún momento él trato de abusar de la victima y aun cuando existan fundamentos, ellos estaban tomando juntos, todo paso normal, hasta que la victima se fue para su habitación, y de repente salio diciendo que el marido quería abusar de ella, es por lo que la defensa solicita no sea admitida la acusación; sin embargo, a todo evento peticionó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en su oportunidad procesal. Por su parte la victima manifestó si tengo que pasar por allá es por que tengo reuniones, él es el que se la pasa preguntándole a el compadre por mi, yo para nada lo molesto y si hay testigos que me vieron toda manchada, cuando me vio el medico se dio cuenta, él se la pasa molestándome.




Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Linda López , por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal previsto, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como es Acto Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 45 de la referida Ley.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Experto:

Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en el área de medicatura forense; quien expondrá en relación al Reconocimiento Médico Nº 9700-160-396, de fecha 25/05/2009, en la cual deja constancia de haber valorado a la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez Sira de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.657, a quien le observó para el momento: en el examen genital; excoriaciones lineales verticales, dolorosas, recientes en número 02 en cara externa cerca del sitio de inserción de labio menor izquierdo; cursante en el folio 17 de la causa.

.- Victima:

Silvia Patricia Rodríguez Sira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.957, soltera, de ocupación estudiante, y residenciada en Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana B-9, casa Nº 10, Guanare del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

.- Ciudadano:

Lozada Godoy José Vicente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.530.778, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien fue el funcionario aprehensor del hoy acusado Urbano del Carmen García, el día de los hechos.

Tercero: En relación a las medidas cautelares y de seguridad y protección; decretadas en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; es por lo que se mantienen en aras de garantizar la culminación del proceso.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Urbano del Carmen García Mejias, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.059, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 10/05/1978, soltero, mecánico y domiciliado en Urbanización Juan Pablo Segundo; manzana 02, B-9, casa Nº 10 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez Sira; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2100/09 seguida en contra de Urbano del Carmen García Mejias. Certificación que se expide a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero