REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Agosto del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2268/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. José Ángel Añez
Imputado: Rafael Emigdo Pacheco Álvarez, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.632.475,soltero; y residenciado en Urbanización Petit Mora, calle 6, casa 44; La Mora, Cabudare Estado Lara. Teléfono0414-9516156.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Rafael Emigdo Pacheco Álvarez; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Rafael Emigdo Pacheco Álvarez, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.632.475,soltero; y residenciado en Urbanización Petit Mora, calle 6, casa 44; La Mora, Cabudare Estado Lara. Teléfono0414-9516156; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar”. La defensa privada representada en este acto por el Abg. José Añez, expuso adherirse a la petición fiscal; en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que de acuerdo al acta policial de fecha 02 de agosto del año 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Hernández Méndez José; adscrito al segundo pelotón del punto de control vial Boconoito de la primera compañía del destacamento nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en la cual deja la siguiente constancia: “ Cumpliendo instrucciones del Teniente Daniel Morón, comandante de la indicada Unidad Operativa, el día de hoy 02 de agosto 2009, siendo las 4:30 de la tarde; se encontraba como jefe de servicio en la pista al mando de del Sargento Mayor de tercera Nelson Mendoza, cuando se observó un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo KA, color Gris, placas PAL-41M, el cual se trasladaba en sentido Barinas-Guanare, el sargento segundo Juárez Juan, le pide al ciudadano conductor se estacione al lado derecho de la vía con el fin de verificar la documentación de los ocupantes y los documentos del vehículo el ciudadano, identificándose este último como Rafael Emigdo Pacheco Álvarez, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.632.475,soltero; y residenciado en Urbanización Petit Mora, calle 6, casa 44; La Mora, Cabudare Estado Lara. Teléfono0414-9516156;…., posteriormente se le efectúo la revisión al vehículo encontrando en un maletín tipo portafolio de color negro y fabricado de semicuero; Dos armas de fuego: 1. tipo pistola marca Bryco, calibre 380, serial 1159363 de fabricación USA, con un cargador del mismo calibre y con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. 2. tipo pistola, marca Bernadelli, calibre 7,65, serial 28450, de fabricación Italiana con un cargador y cuatro cartuchos del mismo calibre se le pregunto al ciudadano conductor Rafael Pacheco, quien era el propietario del maletín, y de las armas y este contesto que eran de él y que no poseía porte de armas respectivo…….; por lo que procedieron a informarle que estaba incurriendo en un delito contra el orden público; circunstancia que motivo su aprehensión y conducta que encuadra en lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente; como punible, Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Rafael Emigdo Pacheco Álvarez, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.632.475,soltero; y residenciado en Urbanización Petit Mora, calle 6, casa 44; La Mora, Cabudare Estado Lara. Teléfono0414-9516156; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego; establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 02/08/2009, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de Rafael Emigdio Pacheco Álvarez, fue efectuada por los funcionarios adscritos al destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela destacados en el punto de control de Boconoito; el día 02 de agosto 2009, siendo las 4:30 de la tarde; cuando se encontraba como jefe de servicio en la pista al mando de del Sargento Mayor de tercera Nelson Mendoza, cuando se observó un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo KA, color Gris, placas PAL-41M, el cual se trasladaba en sentido Barinas-Guanare, el sargento segundo Juárez Juan, le pide al ciudadano conductor se estacione al lado derecho de la vía con el fin de verificar la documentación de los ocupantes y los documentos del vehículo el ciudadano, identificándose este último como Rafael Emigdo Pacheco Álvarez, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.632.475,soltero; y residenciado en Urbanización Petit Mora, calle 6, casa 44; La Mora, Cabudare Estado Lara. Teléfono0414-9516156;…., posteriormente se le efectúo la revisión al vehículo encontrando en un maletín tipo portafolio de color negro y fabricado de semicuero; Dos armas de fuego: 1. tipo pistola marca Bryco, calibre 380, serial 1159363 de fabricación USA, con un cargador del mismo calibre y con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. 2. tipo pistola, marca Bernadelli, calibre 7,65, serial 28450, de fabricación Italiana con un cargador y cuatro cartuchos del mismo calibre se le pregunto al ciudadano conductor Rafael Pacheco, quien era el propietario del maletín, y de las armas y este contesto que eran de él y que no poseía porte de armas respectivo, por lo que procedieron a su aprehensión; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Rafael Emigdio Pacheco Álvarez; posee residencia fija en el Estado Lara, específicamente en la Urbanización Petit Mora, calle 6, casa 44; La Mora, Cabudare Estado Lara. Teléfono0414-9516156 y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Rafael Emigdo Pacheco Álvarez, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.632.475,soltero; y residenciado en Urbanización Petit Mora, calle 6, casa 44; La Mora, Cabudare Estado Lara. Teléfono0414-9516156; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Ocultamiento de Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta


La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en horas de Guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2268/09 seguida en contra de Rafael Emigdio Pacheco Álvarez. Certificación que se expide a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2009.
La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta.