REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º
Nº________-09

SOLICITUD Nº 3CS-2381-04
Imputado: Franklin Atilano Espínola
Fiscal Sexta del Ministerio Publico: Abg. Arelis Veliz
Víctima: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Principio de Oportunidad – Sobreseimiento

La Abogada Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: Franklin Atilano Espinoza, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1958, soltero, o0brero, cedula de identidad Nº 8.050.888, licencia de 5to grado, reside en el barrio Las Flores, calle 03, entre carrera 05 y 06, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio que del resultado de la investigación, y el hecho atribuido al imputado fue el siguiente: “El día 14 de febrero de 2009, se produjo un accidente de transito tipo arrollamiento, ocurrido a las 4:30 de la tarde aproximadamente, en el Barrio Campo Alegre, sector II, calle 3 del Municipio Guanarito, donde resulto muerto el niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY de dos años de edad, cuando el ciudadano Franklin Atilano Espinoza de manera negligente e imprudente no se percato que el niño que momentos antes era su pasajero camino hacia la parte delantera del vehículo, mientras que el hablaba con la abuela del niño y al momento de acelerar para continuar su marcha arrolla al niño que estaba al frente al vehículo, produciéndole la muerte por traumatismo abdominal cerrado por atropellamiento automotor, lesión de pulmón izquierdo, ruptura de bazo, ruptura se riñón derecho, hemoperitoneo, shock hipovolemico.

Culminadas las Investigaciones Penales se recabaron los siguientes elementos de convicción, los cuales cursan en autos:

1.- Acta Policial, de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por el vigilante José Miguel Velazquez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare, donde hace constar que el día 14 de Febrero de 2009, a las 04:30 p.m. se traslado al barrio Campo Alegre, sector 3, del Municipio Guanarito, al llegar al sitio se constato que se trataba de un arrollamiento de Peatón con lesionados uno (01), tomo las medidas de seguridad correspondientes, se elaboro el grafico demostrativo del accidente, no dibujando el vehiculo por haber sido motivado de su posición final por conductor quedando identificado de la siguiente manera: vehiculo único: Camioneta de Carga, placas 651-KAR, marca Ford, Modelo F-100, tipo pick-up, año 1976, color blanco, serial de carrocería AJF10529543, propietario V.I.P Inver, S.R.L, conductor Franklin Atilano Espinoza, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1958, soltero, obrero, cedula de identidad Nº 8.050.888, licencia de 5to grado, reside en el Barrio las Flores, calle 03, entre carreras 05 y 06, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, de este accidente resulto arrollado el niño Cesar Daniel Aranguren de dos años de edad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector II, calle 3 del Municipio Guanarito.

2.- Grafico del Accidente, de fecha 14-02-2009, realizado por el funcionario de transito José Miguel Velazquez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y transito Terrestre, puesto de Guanare, donde se señala gráficamente donde se produjo el accidente, es decir el sitio geográfico del mismo.

3.- Informe del Accidente de Transito, de fecha, 14-02-2009, suscrito por el funcionario de Transito 14-02-2009, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare, donde se señala la hora, la fecha, el lugar y el tipo de accidente.

4.-Graficas del vehiculo involucrado en el accidente y la calle donde ocurrió tomadas por el funcionario de transito José Miguel Velazquez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare.

5.-Acta de Nacimiento del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del año 2006 Nº 14544, que se encuentra en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara

6.-Certificado de Defunción Nº 1376105, suscrito por el patólogo forense Rafael Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde consta que la causa de la muerte del niño Cesar Daniel Aranguren, fue por traumatismo abdominal cerrado por atropellamiento automotor, ruptura de Bazo, ruptura de riño derecho, shock hipovolemico.

7.-Autopsia Forense, de fecha 15-02-09, Nº 037-2009, suscrito por el patólogo forense Rafael Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se concluye que la muerte del niño Cesar Daniel Aranguren es la siguiente: por traumatismo abdominal cerrado por atropellamiento automotor, lesión de pulmón izquierdo, ruptura de bazo, ruptura de riñón derecho, hemoperitoneo, shock hipovolemico.

8.-Experticia de Reconocimiento, de fecha 04-03-2009, suscrita por el Cabo 1ero (TT) Gary Jiménez, adscrito al Comando de transito de Guanare, al automóvil camioneta de carga, placas 651-KAR, marca FORD, Modelo F-100, tipo pick-up, año 1976, color blanco, serial de carrocería AJF10529543, propietario V.I.P Inver, S.R.L, de los estudios técnicos realizados se puede concluir: 1.-Serial de chasis original. 2.-Serial de Chapa Body del corta fuego original. 3.-Los seriales AJF10529543, fueron verificados ante el sistema de información policial (ISSPOL) y no se presentan ninguna solicitud ante dicho sistema.

9.- Acta de Avalúo, de fecha 16-02-2009, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, realizada al automóvil del vehiculo camioneta de carga, placas 651-KAR, marca Ford, Modelo F-100, tipo pick-up, año 1976, color blanco, serial de carrocería AJF10529543, propietario V.I.P Inver, S.R.G, del avalúo en referencia resultaron afectados las siguientes piezas: No hubo daños (Salvo daños ocultos)

10.-Acta de Entrevista, de fecha 02-03-2009, realizada por la Fiscalía Sexta, del Ministerio Publico, a la ciudadana Berenice de Jesús Colmenarez, venezolana, natural de san Fernando de Apure, de 46 años de edad, nacida el 07-02-1963, cedula de identidad Nº 9.590.847, soltera, oficios del hogar, residenciada en el caserío Mata Larga, la Divina Pastora, vía Morrones, calle principal, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, la cual expuso: el día del accidente yo estaba frente a la casa de mi hija, de nombre Oscarelys, en ese momento Franklin me deja allí, porque veíamos de la finca de el, ya que yo trabajo en su parcela y ese fin de semana venia para que mi hija, yo cuidaba a Cesar Daniel desde hace un año y cinco meses, ya que la mama, trabajaba en caracas y me lo dejo a mi, en ese instante que me deja franklin yo estoy creída que el niño esta detrás del carro y yo estaba bajando unas cosas y cuando busco al niño no estaba y cuando lo llamo, el se asomo delante de la camioneta y fue cuando lo arrollo lentamente. Es todo”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:

Declaración del Dr. Rafael Bruzual Villegas, patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.

Declaración del experto José Venancio Rodríguez Alvarado adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Declaración de experto Cabo 1ro (TT) Gary Jiménez, adscrito al Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Declaración del funcionario vigilante de Transito Terrestre José Miguel Velásquez, adscrito al puesto de tránsito Nº 54 del Estado Portuguesa.

VICTIMA:

Declaración de la ciudadana Berenice de Jesús Colmenarez, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 46 años de edad, nacida el 07-02-1963, cedula de identidad Nº 9.590.847, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Caserío Mata Larga, La Divina Pastora, vía Morrones, calle principal, casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

DOCUMENTALES:

Autopsia Forense, de fecha 15-02-09, Nº 037-2009, suscrito por el patólogo forense Rafael Bruzual Villegas adscrito al CICPC, Delegación Guanare.

Acta de Avalúo de fecha 16-02-09, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.

Experticia de Reconocimiento, de fecha 04-03-09, suscrita por el Cabo 1ro (TT) Gary Jiménez, adscrito al Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Certificado de Defunción, Nº 1376105, suscrito por el por el patólogo forense Rafael Bruzual Villegas adscrito al CICPC, Delegación Guanare.


SEGUNDO:

Narrando en la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz, como punto previo, lo siguiente: “Yo quiero indicar en este acto con respecto a la acusación y no hacer uso de la misma ya que la victima me ha manifestado sus razones, no siendo pertinente acusar al imputado, invoco el principio de oportunidad previsto en el artículo 37 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el niñito fue atropellado por el ciudadano Franklin Atilano Espínola, pero también es cierto que el mismo desempeñaba un papel muy importante ya que él se encargaba de la manutención del niño, cuando sucede el accidente él cumplía con esa función los gastos del entierro lo asumió la familia Atilano, la madrina del niño es la esposa del señor Atilano, tomando en consideración todo esto alego el principio de oportunidad y pido un sobreseimientote la presente causa, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Impuesto el ciudadano Franklin Atilano Espínola, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó “Si Querer declarar”, exponiendo: “Lo que dice la Fiscal es cierto, ese niñito era hijo para nosotros, ya que su madre natural se fue a Caracas a trabajar, para reunir dinero, para llevárselo la abuela se hizo cargo de él, la señora Berenice y nosotros trabajamos con ella en una parcela en al parroquia Divina Pastora, tan es así que le teníamos una vaquita para que le diera la leche al niño y las medicinas cuando se enfermaba, pero el día 14 de febrero a la hija de la señora le iban a cortar una torta en Guanarito y en la camioneta que tenemos fuimos a Guanarito además, de él iban dos niñitos de seis años, y una tía de 16 años, en el momento que llegamos ellos se bajaron todos, y los pequeños corrieron hacia adentro creímos que todos estaban adentro, la distracción ocurrió cuando la abuela empezó a llevar los huevos para hacer la torta que estaban en la camioneta, como él siempre lo bajábamos y corría por detrás de la camioneta todos pensamos que ya estaba adentro de la casa, como uno o tres minutos duramos parados conversando en la camioneta en lo que arrancamos la camioneta, el muchachito estaba adelante y nadie lo vio, estaba escondido no sabemos, pensamos que habíamos pasado encima de una piedra, gritaron lo mato lo recogimos, y lo llevamos al hospital, ahí duro como diez minutos vivo y lamentablemente murió, yo pague todos los gastos funerarios, y todavía ayudo a la familia, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima indirecta ciudadana Berenice Colmenarez, quien manifestó: “Es cierto lo dicho por el señor, mi comadre de nombre Milagro Coiran era madrina del niño y es la esposa de Franklin Atilano, bueno ese fin de semana, el señor me llevo a la casa y yo por agarrar los huevos pensé que mi niño ya había entrado a la casa, si cuando llego y no lo veo corrí a buscarlo por detrás de la camioneta, lo llame y el niño estaba era en una rueda de adelante cuando lo llamo se asomo y en eso retrocedió la camioneta y lo atropello, no pude evitar la muerte del niño, es todo”.

La Defensa Publica representada por la Abg. Omaira Rodríguez, a los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien de seguida haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oída la declaración del imputado y de la victima, y lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público la defensa se adhiere a lo solicitado por la misma, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante lo expuesto se precisa comentar lo dispuesto en la citada norma, y así tenemos que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

“3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico, moral o grave que torne desproporcionada la aplicación de una penal.”.

En este sentido, tal y como lo refiere la norma adjetiva penal y de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público resulta procedente en el presente caso la aplicación del Principio de Oportunidad para aquellos delitos culposos en lo que el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico, moral o grave que torne desproporcionada la aplicación de una penal.

De manera tal que, una vez revisada como ha sido la presente causa se evidencia que el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se subsume a las circunstancias de hecho expuesta, pues se constata que el delito imputado al ciudadano Franklin Atilano Espínola.

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación relacionados con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 14-02-2009, señalados ut supra, resulta acreditado en autos que como consecuencia del mencionado hecho, resulta muerto el niño Cesar Daniel Aranguren Colmenarez (Occiso), siendo el mismo ahijado de la esposa del ciudadano Franklin Atilano Espínola, y a quien se le atribuyo la condición de imputado por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado de en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público consideró procedente hacer uso del principio de oportunidad y en tal sentido tenemos, que el Doctrinario Cafferata, concibe el principio de oportunidad como:

“…la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para “perseguir y castigar”…” (Subrayado propio).

En el caso en análisis, la solicitud del principio de oportunidad, es para hacer cesar la persecución penal definitivamente y obedece políticamente a la pérdida del interés de castigar cuando el agente sufre, a consecuencia de la perpetración de un delito a titulo de culpa, un mal superior del que surgiría de la persecución penal, por lo que considera esta Juzgadora, que ciertamente los resultados del hecho se subsumen en el numeral tercero del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado ha sufrido a consecuencia del hecho un daño moral grave, que torna desproporcionada la aplicación de una pena, ya que indudablemente y sin necesidad de exponer mayores razones, el daño sufrido por el imputado ante la pérdida del niño que estaba bajo su protección y vigilancia y por quien velaba en su manutención, excede con creces a la aflicción que el poder punitivo de El Estado pudiera llegar a imponerle, y de ello ser así, resultaría totalmente injusto y desproporcionado y por consiguiente contrario al Estado Social y de Derecho y Justicia que se proclama Constitucionalmente, siendo procedente en consecuencia, autorizar al Fiscal Segundo del Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, declarar su extinción, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 en concordancia con el numeral 5 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Autoriza al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la investigación seguida contra el ciudadano FRANKLIN ATILANO ESPINOLA, venezolano, de 51 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-04-1958, titular de la cedula de identidad Nº 8.050.888, de profesión u oficio Concejal y Criador, residenciado en el Barrio las Flores, entre carreras 5 y 6, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de homicidio culposo, en perjuicio del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY , y decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

Quedando las partes debidamente notificas, se ordena su remisión al archivo definitivo una vez transcurrido el lapso de ley.
Juez de Control N° 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nina Gonzalez.