REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 03 de Agosto de 2009
Años 199° y 149°

N° _________
N° 3C-4382-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Williams José Ortiz Sánchez
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Omaira Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público
VICTIMA: Campos Ortiz Luis Ramón (Occiso)
SECRETARIA: Abg. Nina González
ASUNTO: Sobreseimiento

La Abogado Ismelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Williams José Ortiz Sánchez, Venezolano, mayor de edad, 31 años, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.333.591, nacido en 11-02-1976, natural de Fila Real vía Córdoba Estado Portuguesa, residenciado en la Recta Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Campos Ortiz Luis Ramón (Occiso), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Williams José Ortiz Sánchez narrando en la audiencia que “El día 18 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el imputado William José Ortiz Sánchez, se desplazaba en su vehiculo moto, uso particular, sin placas marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color negro, año 1999, por el calle negro frente ala vivienda casa Nº 03-18, Chabasquen , Municipio Unda Estado Portuguesa y de manera imprudente y negligente colisiono contra el vehiculo moto, particular marca Vensun, modelo jaguar, tipo paseo, color rojo, año, año 2006, conducida por el ciudadano Luis Ramón Ortiz teniendo como resultado que el ciudadano ya mencionado falleciera a consecuencia de Hemoventriculo Severo mas edema cerebral severo, Hemorragia subaracnoidea importante traumatismo craneal severo, politraumatismo severo, según acta de Defunción expedida por la Jefe del Registro Civil Municipio Araure Estado Portuguesa.”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Reporte y Croquis del Accidente y Acta Policial, de fecha 18-06-2007, suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) 4103 Emisael Gregorio Ávila, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nº 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, cursante a los folios 01 al 11, donde se deja constancia del accidente de transito , tipo colisión entre vehiculo con dos (02) lesionados ocurrido en la calle Negro Primero frente a la vivienda casa Nº 03-18 Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa.

2.-Experticia de Avalúo Real Nº 0277, suscrita por el experto Martín A. Venegas V. designado por la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, practicada en fecha 21-02-2008 al vehiculo marca Yamaha, Modelo Jog-Porche, placa Nº s/n, tipo: Paseo, Color Vino Tinto, Uso Particular, Serial de Carrocería 3KJ7381928, presento daños Zona delantera guardafango y porta polvo dañado, orquilla (Bastones) doblado, neumático defectuoso, sistema eléctrico defectuoso, ambos faros direccionales dañados, ambos espejos dañados, ambas manillas de frenos defectuosas, piso dañado, motor defectuoso, purificador dañado, chasis doblado, guardafango trasero defectuoso, ambos platinos dañadas, la cual arrojo como resultado los daños en la colisión entre vehículos a: Mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 1.150,oo) Folio 15.

3.- Experticia de Avalúo Real Nº 0158, suscrita por el experto Martín A. Venegas V, designado con la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, practicada en fecha 19-07-2007 al vehiculo Marca: Vensum, Modelo : VS-150, placa: s/n, año 2006, color rojo, uso particular, serial de carrocería ; 06003000866, presento daños, zona delantera ambos faros direccionales dañados marco y velocímetro dañado, ambos espejos dañados, orquilla y volante doblados porta polvo dañado, sistema eléctrico defectuoso, tanque de combustible doblado, motor defectuoso, sistema de croché defectuoso, marco y faro dañado, la cual arrojo como resultado los daños en la colisión entre vehículos a: Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000) Folio 16.

4.-Certificado de Defunción, de fecha 26-06-07, expedida por el doctor Flismena de Brito, adscrito al Hospital Central Acarigua Estado Portuguesa, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Campos Ortiz Luis Ramón, titular de la cedula de identidad Nº V-17.510.264, a causa de Hemoventriculo severo mas edema cerebral severo, Hemorragia Subaracnoidea importante traumatismo craneal severo, politraumatismo severo. Folio 25.

5.- Acta de Defunción, de fecha 26-06-2007, suscrita por el Abg. Nandry Luis Camacaro, Jefe del registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Campos Ortiz Luis Ramón, titular de la cedula de identidad Nº V-17.510.264, a causa de hemoventriculo severo mas edema cerebral severo, Hemorragia Subaracnoidea importante, traumatismo craneal severo, politraumatismo severo. Folio 26

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró en audiencia oral la representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:

1.- Martín A. Venegas V., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con 1.- Experticia de Avalúo Real Nº 0277, practicada en fecha 21-09-2008, vehiculo moto, marca Yamaha, modelo: Jog-Poche, placa Nº s/n, tipo: paseo, Color: Vino Tinto, uso: particular, Serial de carrocería 3KJ7381928, es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizo la experticia cursante al folio 16 y dejara constancia legal de la existencia del vehiculo involucrado. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Martín A. Venegas V., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con 1.- Experticia de Avalúo Real Nº 0158, practicada en fecha 19-07-2007, al vehiculo marca: Vensum, Modelo VS-150, placa: S7n, año 2006, color rojo, uso particular, serial de carrocería: 06003000866, es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizo la experticia cursante al folio 16 y dejara constancia legal de la existencia del vehiculo involucrado. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- Cabo Primero 4103 (TT) Emisael Gregorio Ávila, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nº 54 Portuguesa de Guanare, estado Portuguesa, donde puede ser citado para que declare en relación al Reporte Y Croquis del Accidente y Acta Policial, de fecha 18-06-2007 Cursante a los folios 01 al 11, donde hace constar sobre los hechos ocurridos y de su traslado hacia la sede del hospital Central J.M Casal ramos de Acarigua -Araure, a fin de verificar el ingreso del ciudadano Alejandro Gutiérrez Santos (Occiso quien resultara muerto en medio de la colisión. Es pertinente y Necesaria, por cuanto el mencionado funcionario de investigación actúo en el levantamiento y croquis del accidente y el acta policial.

Documentales:

4.-Acta de Defunción, de fecha 16-02-2005, suscrita por el Abg. Reinaldo Gutiérrez Balvin, Jefe del Registro Civil del Municipio Araure donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Alejandro Gutiérrez Santos, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.061.277, a causa de traumatismo craneoencefálico con fractura cráneo facial en accidente vial. Folio 19.

Finalmente el Fiscal calificó Jurídicamente el hecho en audiencia como Homicidio Culposo, establecido en el artículo 409 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de Campos Ortiz Luis Ramón (Occiso). Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de prueba.


SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Williams José Ortiz Sánchez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si querer declarar” exponiendo: Voy a declarara lo pasado pero me culpo, porque eso no paso así, me culpo, y eso lo levanto la inspectoría yo dure seis meses en el hospital,. Y dos en casa, todavía sufro del accidente, no puedo trabajar, tengo que volverme a operar, tengo el pie partido, ese día el primo me llego por detrás de mi, pero el levantamiento lo hicieron así, yo no fui el culpable, yo soy obrero no tengo nada, vivo solo con mis dos niñitos, es todo”.

Se le cedió la palabra a la victima ciudadana Magali Ortiz, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Bueno mas claro que el expediente no puede estar, eso lo levantaron personas que hacen eso, eso queda en las manos de ustedes, hacer justicia, ya que mi hijo no me lo va a devolver, era mi único hijo, es todo”

Por su parte la Defensa Publica representada por la Abogada Omaira Rodríguez, quien expuso: “Rechazo la acusación presentada por la parte fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Omaira Rodriguez, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Campos Ortiz Luis Ramón (Occiso); se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones que la aprehensión del imputado Williams José Ortiz Sánchez fue realizada por parte de funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre; pero el Ministerio Público oferta como únicos medios de pruebas para solicitar el enjuiciamiento del imputado como “testigos” (sic) las siguientes: 1.- Martín A. Venegas V., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con 1.- Experticia de Avalúo Real Nº 0277, practicada en fecha 21-09-2008, vehiculo moto, marca Yamaha, modelo: Jog-Poche, placa Nº s/n, tipo: paseo, Color: Vino Tinto, uso: particular, Serial de carrocería 3KJ7381928, es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizo la experticia cursante al folio 16 y dejara constancia legal de la existencia del vehiculo involucrado. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Martín A. Venegas V., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con 1.- Experticia de Avalúo Real Nº 0158, practicada en fecha 19-07-2007, al vehiculo marca: Vensum, Modelo VS-150, placa: S7n, año 2006, color rojo, uso particular, serial de carrocería: 06003000866, es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizo la experticia cursante al folio 16 y dejara constancia legal de la existencia del vehiculo involucrado. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- Cabo Primero 4103 (TT) Emisael Gregorio Ávila, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nº 54 Portuguesa de Guanare, estado Portuguesa, donde puede ser citado para que declare en relación al Reporte Y Croquis del Accidente y Acta Policial, de fecha 18-06-2007 Cursante a los folios 01 al 11, donde hace constar sobre los hechos ocurridos y de su traslado hacia la sede del hospital Central J.M Casal ramos de Acarigua -Araure, a fin de verificar el ingreso del ciudadano Alejandro Gutiérrez Santos (Occiso quien resultara muerto en medio de la colisión. Es pertinente y Necesaria, por cuanto el mencionado funcionario de investigación actúo en el levantamiento y croquis del accidente y el acta policial. Según lo establece el proceso penal venezolano para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que sean plurales, coincidentes y contundentes que garanticen una sentencia condenatoria; pero en el caso que de autos los únicos testigos ofrecidos por el Ministerio Público son los funcionarios que realizaron actuaciones administrativas en virtud de que realizaron el croquis y reporte del accidente, así como el levantamiento del cadáver; pero hay inexistencia absoluta de testigos que señalen al imputado como el autor del hecho y no hay ninguna otra prueba de cargo presentada en su contra; por lo que las pruebas ofrecidas no son suficientes para que el acusado de autos pueda ser condenado por el delito de Homicidio culposo; ya que finalizada la etapa de investigación son los únicos elementos con los que el Ministerio Público fundamenta su acusación siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe un elemento de convicción que determina que el imputado es responsable del delito de homicidio culposo, cierto es que se produjo la lamentable muerte del ciudadano Campos Ortiz Luis Ramón (Occiso), quien fallece a causa de Hemoventriculo severo mas edema cerebral severo, Hemorragia Subaracnoidea importante traumatismo craneal severo, politraumatismo severo, pero no existe relación de causalidad entre el la conducta del imputado y el resultado dañoso producido, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, carece de fundamento serio y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.”

DISPOSITIVA


Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

- Declara inadmisible la acusación Fiscal por cuanto no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, siendo procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos para su enjuiciamiento.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control N° 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina Gonzalez