REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°
N° 01-09
Nº 3C-4072-09
JUEZ DE CONTROL N°. 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Elys Jesús Bravo Ortiz
DEFENSOR: Rafael Omar Linarez
ACUSADOR: Abg. Nelson Toro
Fiscal Primero del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Droga del
Estado Portuguesa
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nina González Villamizar
Los Abogados Zoila Rosa Fonseca Buendía y Edgar Antonio Carrizo, respectivamente actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Ely Jesús Bravo Ortiz, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-12.648.871, nacido en fecha 14-05-75, natural de Palmarito Cletero, estado Barinas, de 34 años de edad, de profesión u oficio Criador, de estado civil Casado, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano Ely Jesús Bravo Ortiz, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº 12.648.871, nacido en fecha 14-05-75, natural de Palmarito Cletero, estado Barinas, de 33 años de edad, de profesión u oficio Criador, de estado civil casado, residenciado en Barrio Tierra Santa, calle principal Guanarito Estado Portuguesa la cual se produjo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde del día 18-12-2008, por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de Policía del Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la población de Guanarito, específicamente por la calle principal del sector Tierra Santa, cuando avistaron al Ely Jesús Bravo Ortiz, quien para el momento vestía pantalón blue Jean, camisa de cuadro de color beige y vinotinto y chancletas de gomas de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden a identificarse como funcionario policiales observando que el mismo comenzó a correr, siendo capturado a pocos metros del lugar procediendo a realizarle una revisión corporal a tenor de lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 18-12-2008, suscrita por el Dtgdo (PEP) Héctor Alonso caro, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del estado Portuguesa, quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los articulo 112º del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde del día de 18-12-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Dtgdo (PEP) Azuaje Pedro, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en el vehiculo moto 959, por el sector de tierra Santa, calle principal del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en ese momento observamos a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue Jean camisa de cuadro de color Beige y vinotinto y chancletas de gomas de color azul quien al observar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo por cuanto nos identificamos como funcionarios de este cuerpo y al mismo instante el ciudadano comenzó a correr, por lo que presumimos que ocultase algún objeto de interés Criminalístico, iniciado la persecución del mismo a la vez que le dimos la voz de alto, logrando capturarlo a escasos metros de la calle en mención, seguidamente procedimos a realizarle una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón treinta (30) envoltorios distribuidos de la siguiente manera (15) quince envoltorios elaborados en material sintético de color amarrillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basoco, con un peso bruto de 3.5 gramos, ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basoco, con un peso bruto de 3.5 gramos, siete (07) envoltorios elaborado en material sintético de color, presuntamente droga de la denominada Basoco, con un peso bruto de 15 gramos y la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes, (48 BSF) en efectivos distribuidos de la siguiente Manera: Tres billetes de la denominación de diez bolívares seriales: A80565700, C14276385, C87240414 y nueve billetes de la denominación de dos bolívares el cual presenta los siguientes seriales: A26828543, A81777024, A80915742, A83998792, B46914784, B68759033, B75192570, B80109546, C29866004, posteriormente se procedió a la identificación plena del ciudadano antes señalado quedando de la siguiente manera Ely Jesús Bravo Ortiz, venezolano, estado civil soltero, residenciado en el barrio tierra Santa, calle principal, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, quien fue impuesto de sus derechos el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente dicho ciudadano fue trasladado conjuntamente con la presunta droga incautada y el dinero de curso legal, hasta la división de Investigaciones de la Dirección General de Policía. Siendo Imposible la Búsqueda de testigo en el sitio ya que los ciudadanos. (…) Folio 02 y 03.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Yépez Luis, efectivo adscrito a esta sub delegación , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local al mando del distinguido (PEP) Héctor Alonso Caro, trayendo oficio 5782 de fecha 18-12-08, donde sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas donde figura como victima el estado venezolano y remite en calidad de detenido a este despacho a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico al ciudadano Ely Jesús Bravo Ortiz, de nacionalidad, venezolana, cedula de identidad V-12.648.871, nacido en fecha 14-05-75, natural de Palmarito Cletero, estado Barinas, de 33 años de edad, profesión u oficio Criador, de estado civil casado, residenciado en barrio tierra santa, calle principal Guanarito estado Portuguesa, quien se encuentra presuntamente involucrado presuntamente en uno de los delitos antes mencionados, así mismo remiten al departamento de toxicología de este despacho 20 envoltorios distribuidos de la siguiente: 15 envoltorios elaborados en material sintético, de color amarillo contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Basoco, con un peso bruto de 3,5 gramos, 08 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso bruto de 1,5 gramos, a fin de que este despacho le sean practicadas las experticias correspondiente y la cantidad de 48 bolívares fuertes en efectivo” (…) Folio 20.
3.-Acta de Entrevista, de fecha 18-12-2008, rendida por el funcionario ante la dirección General de Policía Guanare, una persona debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito Azuaje Pedro Pablo, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, de 23 años de edad, nacida el 08-03-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Orden Publico con domicilio laboral en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.101.475 con el fin de rendir declaración: “Siendo aproximado las 06:50 horas de la tarde del día de hoy 18-12-2008, me encontraba realizando patrullaje en compañía del Dtgdo (PEP) Héctor Alonso Caro, por el sector de tierra santa calle principal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa cuando visualizamos a un ciudadano que vestía para ese momento un blue Jean, camisa de cuadro de color veis y vino tinto, quien al observar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo, por cuanto nos identificamos como funcionarios de este cuerpo y al mismo instante el ciudadano comenzó a correr donde procedimos a darle percusión al ciudadano antes descrito, logrando capturarlo a escasos metros de la calle en mención; seguidamente donde procedimos a realizarle una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que cargaba treinta (30) envoltorios de presunta droga de la denominada Bazooko y a su vez la cantidad de cuarenta y ocho bolívares en efectivo donde el ciudadano quedo identificado como Ely Jesús Bravo Ortiz, venezolano residenciado en el Barrio tierra Santa calle principal casa sin numero Guanarito Estado Portuguesa es todo. Folio 04.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, levantada por la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, donde se observa lo siguiente (…) Funcionario que colecto y custodia la evidencia: Dtgdo (PEP) Héctor Alonso Caro, descripción de la Evidencia: “…A.- Quince envoltorios elaborados en material sintético de color amarrillo contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso bruto de 3,5 gramos, 08 envoltorios elaborados en material sintético de color verde envoltorios elaborados en material sintético, de color 1,5 gramos 07 envoltorios elaborados en material sintético, de color negro contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso bruto de 1,5 gramos (…) Funcionario que entrega la evidencia Héctor Alonso Caro. Orgánico o dependencia receptora: C.I.C.P.C Guanare Laboratorio Toxicológico. Folio 06 al 11.
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Nº H-990.899, levantada por dirección general de Policía Guanare Estado Portuguesa, donde se observa lo siguiente (…) Funcionario que colecto y custodia la evidencia Héctor Alonso Caro, descripción de la Evidencia: A.- la cantidad de cuarenta y ocho bolívares (48) en billetes de papel moneda de la circulación legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de la denominación de diez Bolívares siguientes seriales A26828543, A81777024, A80915742, A83998792, B46914784, B68759033, B75192570, B80189546 y C29866884. Folio 14 al 19.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-042, de fecha 18-12-08, suscrita por funcionarios Detectives Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare…(…) Conclusiones: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La experticia sea base en el reconocimiento Técnico a las piezas constantes de la categoría de Bolívares Fuertes arrojando la cantidad de cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 48,oo) los cuales en su estado Legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo Comercial en Compras y Ventas de artículos y Bienes, cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario. 02.-Las piezas objeto de la presente experticia se devuelven a la Comisaría de la Policial del estado Portuguesa, específicamente al distinguido Héctor Alonso Caro, titular de la cedula de identidad Nº V-15.799.113. Folio 25.
7.- Prueba de Orientación, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por la experto Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de los siguiente: “…Muestra A: quince (15) envoltorios, pequeños elaborados en material sintético de color amarillo cerrados en sus extremos a manera de nudos, con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en polvo de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: Ocho (08) envoltorio pequeños elaborado en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de un (01) gramos con trecientos (300) miligramos y un peso neto de setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra C: Siete (07) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color negro cerrado en sus extremos a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida a en forma de polvo de color beige, con un peso neto de : un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de un (01) gramos con trecientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Peso neto total de Cocaína: cuatro (04) gramos. Conclusión: las letras signadas con las letras A, B y C, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron, ser positivo para Trazas de Cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Es todo” Folio 23
08- Experticia Química Nº 9700-057-277, de fecha 19 de Enero del 2009 suscrita por la experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona y Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en donde deja constancia de la siguiente: Motivo: Investigación de Alcaloides. Conmemorativo: caso relacionado con el expediente Nº H-990-861, donde figura como imputado González Pacheco José Gregorio, C.I: V-10.052.336. Exposición: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: Muestra A: quince (15) envoltorios, pequeños elaborados en material sintético de color amarillo cerrados en sus extremos a manera de nudos, con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en polvo de color beige. Muestra B: Ocho (08) envoltorio pequeños elaborado en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Muestra C: Siete (07) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color negro cerrado en sus extremos a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida a en forma de polvo de color beige. Peso de las Muestras: Muestra A: Peso bruto: tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Peso neto: dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos. Muestra B: peso bruto: un (01) gramos con trecientos (300) miligramos. Peso neto: setecientos (700) miligramos. Cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos. Muestra C: Peso neto: un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos. Peso neto: un (01) gramos con trecientos (300) miligramos, Cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos. Peso neto total de Cocaína: cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Reactivos Empleados: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhídrico, reactivo de Sanneschein Dragendorff. Reacciones Químicas: Alcaloides: Previa Extracción con cloroformo en medio alcalino: Reacción con reactivo de Dragendorff: Positivo. Reacción con Reactivo de Sanneschein: Positivo. Cocaína: Reacción con Reactivo de Scott: Positivo; Reacción con reactivo de Marquiz: Positivo; separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de cocaína, sistema T1, Rf: positivo. Conclusiones: con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer: 1.-Identificación de la Sustancia: 1.1 En las muestras signadas con las letras A, B y C suministradas y analizadas se detecto la presencia de trazas del alcaloide Clorhidrato de Cocaína en un 60%. 2.- Efectos en el Organismo: 2.1 Hiperexitabilidad neuromuscular. 2.2 Sensación de Euforia, Ebriedad Cocaína. 2.3 Trastornos de la sensibilidad. 2.4 Alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. 2.5 Dependencia de Orden Psíquico. 3-Sustancia Remanente: 3.1-la cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de depósito en la división de investigaciones de la policía del estado Portuguesa (Comandancia general), con su respectiva cadena de Custodia. 4.- Uso terapéutico: 4.-No tiene uso terapéutico conocido. Folio 94 y vuelto.
9.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-285, de fecha 13 de Enero del 2008, suscrita por la experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona y Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en donde dejo constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Raspado de dedos veinte (20) centímetros cúbicos. 2.- Orina (40) centímetros cúbicos (…) Conclusión: …”por las reacciones químicas, cromatografía en capa a fina y espectrofotometría con ultra violeta aplicada a las muestras suministradas se concluye: Muestra 1: (raspado de dedos) no se detecto resinas de tretrahicannabimnol principio activo de la marihuana. Muestra 2: (Orina) no se localizaron metabolitos de alcaloides, metabolitos psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Folio95 y vuelto.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS.
1.- Declaración en calidad de experto del funcionario Juan José Ledezma Carmona y Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico la experticia Química Nº 9700-057-277, de fecha 19 de Enero del 2009, Prueba de Orientación de fecha 19 de Diciembre de 2008, experticia Toxicológica Nº 9700-057-285, de fecha 13 de Enero del 2008, suscrita por la experto Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil y experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-042, de fecha 18-12-2008, suscrita por funcionario detective Luis Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron que fueron suscritas por su persona.
2.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Dtgdo (PEP) Héctor Alonso Caro, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del estado portuguesa, Dtgdo (PEP) Azuaje Pedro, efectivo adscrito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y Funcionario Yépez Luis Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el jucio oral y Publico incautación de los objetos relacionados con la investigación (droga) y la aprehensión del imputado de autos.
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Azuaje Pedro Pablo, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 23 años de edad, nacida el 08_03-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Orden Publico con domicilio Laboral en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.101.475, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto Droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías, de igual forma solicito que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al momento de su declaración la referida entrevista a los fines de que reconozca su firma y contenido.
4.- Para que ingrese como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339, numeral 2º, en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte (Exp.07-0135) Experticia Química Nº 900-057-277, de fecha 19 de Enero del 2009, Prueba de Orientación de fecha 19 de diciembre del 2008, experticia Toxicológica Nº 9700-057-285, de fecha 13 de Enero de 2008, suscrita por la experto Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-042, de fecha 18-12-2008, suscrita por funcionario Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cuya necesidad y pertinencia es que la misma sea reconocida por el experto que la suscribió, así como dejar constancia de su contenido.
Finalmente, el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, calificó jurídicamente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se le mantenga la medida privativa judicial de libertad al ciudadano Ely Jesús Bravo Ortiz, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Testigos Promovidos por la Defensa:
1.- Belkis Romelia Torrealba, quien es mayor de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio Tierra Santa, calle 2, casa sin numero del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº 19.188.699, quien es testigo presencial de los hechos ocurrido en la casa de mi defendido Eli Jesús Bravo Ortiz, dicho testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigo presencial porque con el pretendo probar, modo lugar y tiempo y la violencia con que llegaron los funcionarios actuantes a la casa de mi defendido, quienes sin tener orden de allanamiento, cuando el les abrió la puerta sin mediar palabras lo apuntaron, se introducen, lo esposaron y lo tiraron al suelo mientras ellos registraban todo, y de una construcción al frente de su casa sacaron una bolsa contentiva de los envoltorios, que luego le metió a mi defendido, para decir que era de el.
2.- Pérez Castillo Yelitza, mayor de edad, soltera, venezolana, obrera, domiciliada en el Barrio tierra santa del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº 16.475.513; quien es testigo presencial de los hechos ocurridos en la casa de mi defendido Eli Jesús Bravo Ortiz, dicho testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigo presencial por que con el pretendo probar, modo lugar y tiempo y la violencia con que llegaron los funcionarios actuantes , quienes sin tener orden de allanamiento, cuando el les abrió la puerta, sin mediar palabras lo apuntaron, lo esposaron y lo tiraron al suelo mientras ellos registraban todo, y de los bolsillos de la ropa de uno de los funcionarios saco la bolsa contentiva de los envoltorios, que luego le metió a mi defendido, para decir que era de el.
SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano Ely Jesús Bravo Ortiz, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando: “Si querer declarar” y expuso: “Yo quiero decir, que la droga es mía y esa era de mi consumo yo vivo en el campo y trabajo en la finca de mi papá, es todo”.
Por su parte el Defensor, Abogado Abg. Rafael Omar Linares manifestó: “Oído lo manifestado por la parte fiscal donde acusa a mi defendido por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, solicito que la acusación sea admitida ya que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos y solicito que se le imponga la pena, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado Ely Jesús Bravo Ortiz, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-12.648.871, nacido en fecha 14-05-75, natural de Palmarito Cletero, estado Barinas, de 34 años de edad, de profesión u oficio Criador, de estado civil Casado, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Ely Jesús Bravo Ortiz, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Ely Jesús Bravo Ortiz, se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos funcionarios actuantes del procedimiento y aprehensores del acusado.
Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano, Ely Jesús Bravo Ortiz, se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión aplicada en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cinco (5) años de prisión, rebajada a un tercio que seria un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputados, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en cinco años (5) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
A los fines de asegurar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal de Control se mantiene al ciudadano Ely Jesús Bravo Ortiz, la medida judicial privativa de libertad, impuesta en fecha 21 de Diciembre de 2008, por este Juzgado de Control, a los fines del aseguramiento del fallo aquí dictado, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa privada de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al acusado Ely Jesús Bravo Ortiz, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-12.648.871, nacido en fecha 14-05-75, natural de Palmarito Cletero, estado Barinas, de 33 años de edad, de profesión u oficio Criador, de estado civil Casado, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolana a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.
Se Ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta.
Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Química Nº 9700-057-277, practicada por los expertos Evimar Karilyn Ortiz Gil y Juan José Ledezma Carmona, en fecha 19-01-09, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No. 03,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar.