REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 04 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

Nº 04-09
Solicitud: 3C-4427-09
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Nina González
Imputado: Linares Miguel Ángel
Víctimas: (Se omite el nombre por razones de Ley) y (Se omite el nombre por razones de Ley)
Defensor Público: Abg. Robert Pérez
Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz
Delito: Lesiones Culposas Menos Graves
Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Linares Miguel Ángel, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1958, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.810, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 2, casa s/n de esta ciudad de Guanare, quien el día sábado 01-08-2009, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en el Barrio San Antonio, calle 2, frente a la cancha de la Escuela Selinda Adams, de esta ciudad, se produce un accidente de transito del tipo choque con vehículo estacionado, con lesionados (2), donde el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES, ya identificado, quien conducía una moto, s/p, marca SUMO, modelo AX-100, color ROJO, s/c LX8PAG4A05C000348, en estado de ebriedad, donde resultaron lesionadas las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el cual presentaron; para la primera adolescente traumatismo múltiple y traumatismo craneoencefálico leve, y para la segunda adolescente crisis de ansiedad aguda. La Fiscal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos, para el cual se le imputa el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previstas y sancionadas en los articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de las adolescentes (Se omite el nombre por razones de Ley) y (Se omite el nombre por razones de Ley), y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que el ciudadano fue aprehendido bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Lesiones Culposas Menos Graves, prevista y sancionada en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 8 y 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra el ciudadano Miguel Ángel Linares, Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal.

Por su parte el imputado Miguel Ángel Linares, fue impuesto de la garantía constitucional, a lo cual manifestó “Si Querer Declarar” exponiendo: “…Yo salí buscando a la hija mía para ese barrio y no las halle, dí la vuelta, yo arranqué la moto y lo primero que me conseguí fue a esas niñas, es todo”.
La victima (Se omite el nombre por razones de Ley) manifestó: “….Yo fui a la cancha a jugar y estaba sentada en la moto con ella (señalando a la otra victima), que estaba estacionada y me caí, con el golpe de la moto, es todo”.

La representante legal de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), ciudadana Alix Marina Soto Molina, manifestó: “Yo no vi nada yo no estaba cuando el hecho ocurrió a mi fue que me avisaron, es todo”.

La adolescente, (Se omite el nombre por razones de Ley) en su carácter de victima manifestó: “Nosotras estábamos sentadas en la moto, yo vi que venía una moto temblorosa, yo no le dije nada a Vanesa porque pensé que la moto se iba a parar, ahí sentimos el golpe, es todo”.

El representante legal de la victima (Se omite el nombre por razones de Ley), ciudadano Jesús Alberto Fernández, expuso: “Yo estaba jugando en la cacha cuando paso eso y yo les dije a ellas apártense que les pueden dar un balonazo, cuando oigo un golpe y ellas estaban tiradas en el piso, de ahí las llevamos al hospital, es todo”.

El Defensor Público, Abogado Robert Pérez, manifestó: “Una vez escuchado lo expuesto por le Ministerio Público, las victimas y mi defendido, mi defendido me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio con anuencia de la parte fiscal, mi defendido se compromete en virtud de los recipes y tomografías realizadas a la victima, que dan 600 bolívares, el imputado se compromete a pagar en tres partes de doscientos cada una, en las fechas, 20 de Agosto, 20 de Septiembre y 20 de Octubre de 2009. Es todo”

II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano Linares Miguel Ángel, el hecho en los siguientes términos: “siendo el día sábado 01-08-2009, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en el Barrio San Antonio, calle 2, frente a la cancha de la Escuela Selinda Adams, de esta ciudad, se produce un accidente de transito del tipo choque con vehículo estacionado, con lesionados (2), donde el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES, ya identificado, quien conducía una moto, s/p, marca SUMO, modelo AX-100, color ROJO, s/c LX8PAG4A05C000348, en estado de ebriedad, donde resultaron lesionadas las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), las cuales presentaron; para la primera adolescente Traumatismo Múltiple y traumatismo Craneoencefálico Leve, y para la segunda adolescente Crisis de Ansiedad Aguda.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2009, suscrita por el Funcionario JOSE FELIX MUCHACHO RIVAS, adscrito a los servicios de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que: “En el día de hoy 01-08-2009, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, fui comisionado por el Oficial de día, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en el Barrio San Antonio, calle 02, frente a la cancha de la Escuela Selinda Adams, de Guanare estado Portuguesa, enseguida me traslade al sitio con mis propios medios, al llegar pude constatar que el hecho ocurrido se trataba de un accidente de tipo Choque de vehículo estacionado con lesionados (02), ocurrido a eso de las 9:00 p.m. del mismo día, se procedió a elaborar el croquis demostrativo del accidente, del área del accidente, no dibujando los vehículos involucrados por ser movidos de su posición final, donde quedaron identificados de la siguiente manera: Vehículo N° 1: Moto particular, sin placas, marca Sumo, modelo AX-100, tipo paseo, año 2005, color rojo, serial de carrocería: LX8PAG4A05C000348, propietario José Luís Delgado, conductor Miguel Ángel Linares, (v), 50 años de edad, nacido el 29-09-1958, soltero, obrero, con licencia para conducir de 2do grado, expedida en Guanare, reside en el Barrio La Enriquera, calle 02, casa s/n de Guanare. Vehículo N° 2 (estacionado): Moto particular, sin placas, marca Único, modelo Rally -150, tipo paseo, año 2005, color rojo-negro, serial de carrocería: LJ4TCKPJ17J014300, propietario Miyerlayn Coromoto Chirino Ramos, conductor (Representante) José Enrique Sánchez Fernández, (v), 32 años de edad, nacido el 03-12-1976, soltero, obrero, sin licencia para conducir, reside en el Barrio San Antonio, calle 02, casa s/n de Guanare, luego ordené el envío de los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare, quedando estos a la orden de la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, luego me trasladé al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, al llegar a eso de las 10:00 p.m. me entrevisté con los médicos tratantes, Estefania Fajardo y Dra. Yudelvi, quienes me hicieron entrega de datos y diagnóstico médicos por escrito de las personas lesionadas, una niña de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 11 años de edad, nacida el 31-08-1998, reside en el Barrio San Antonio, calle 2, casa s/n de Guanare, quien presentó TRAUMATISMOS MÚLTIPLES Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, para la segunda lesionada de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) LUGO, de 15 años de edad, nacida el 28-12-1993, reside en el Barrio San Antonio, calle 2, casa s/n de Guanare, quien presentó CRISIS DE ANSIEDAD AGUDA, quedando hospitalizadas bajo observación médica. Folio 2 frente y vuelto.

2.- PRE-CROQUIS DEL ACCIDENTE: De fecha 01-08-2009, suscrita por el Funcionario C/1RO. JOSE FELIX MUCHACHO RIVAS, en el cual deja constancia del accidente ocurrido. Folio 04.

3.- REPORTE DE ACCIDENTE: De 01-08-2009, suscrita por el Funcionario C/1RO. (TT) 5098 JOSE FELIX MUCHACHO RIVAS, en el cual deja constancia del accidente ocurrido y datos de los vehículos (motos), Folio 05 frente y vuelto.

4.- CARACTERISTICAS DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS: De 01-08-2009, suscrita por el Funcionario C/1RO. (TT) 5098 JOSE FELIX MUCHACHO RIVAS, en el cual deja constancia de las características de los vehículos (motos) involucradas en el accidente. Folios 07 y 08, frente y vuelto.

5.- REPORTE SOBRE DATOS DE LAS VICTIMAS: De 01-08-2009, suscrita por el Funcionario C/1RO. (TT) 5098 JOSE FELIX MUCHACHO RIVAS, en el cual deja constancia de los datos de las victimas del accidente ocurrido. Folio 11.
III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la conducta desplegada por parte del ciudadano, la cual se califica como Lesiones Culposas Menos Graves y por ende se configura la conducta delictiva imputada por el Ministerio Público por encontrarse llenas las exigencias del artículo 420 ordinal 1 del Código Penal.

Se puede observar que del hecho narrado así como del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1. Que mediante un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se detiene al ciudadano Linares Miguel Ángel en el Barrio San Antonio, Calle Nº 02 frente a la cacha de la escuela Selinda Adams de esta ciudad de Guanare, una vez que colisiona la moto que conducía con otra moto que estaba estacionada, y en la cual se encontraban sentadas dos adolescentes.

2. Que la razón de su detención obedece a la conducta desplegada de manera imprudente al conducir el vehiculo tipo moto que conducía para el momento de ocurrencia del hecho.

Como consecuencia, de ello tenemos que esta conducta tal como ha quedado descrita, apuntan a las descripciones sustantivas previstas en el Código Penal, en su artículo 420 ordinal 1 del Código Penal.

En este orden, es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial lo que requiere el legislador, conforme al primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es la acreditación de un hecho delictivo, es decir con mera probabilidad, dado estadiun de la fase inicial de que se esta, con presunción razonable frente a una conducta delictiva.

Pertinente en este sentido criterio sostenido por el Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “....la fiscalía esta obligada a la realización de las averiguaciones y, dado el caso, a acusar, cuando existe una sospecha correspondiente sobre la omisión del hecho punible. Aquí la Ley diferencia: para iniciar la persecución penal es necesaria y suficiente, la llamada sospecha inicial simple (puntos de partidas objetivos...) es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos......y fundado en la experiencia criminalística, de que existe un hecho punible perseguible; no son suficiente las meras presunciones ......para la realización del procedimiento de investigación se debe exigir una sospecha “que impulse el procedimiento” la formulación de la acusación presupone, del mismo modo que la emisión del auto de apertura, la existencia de una sospecha suficiente....”

Con respecto a la presunta participación del ciudadano presentado como imputado, tenemos que de las actuaciones procesales se desprende:

Que lo que existe en autos es la fehaciente y razonable presunción de que el identificado como Linares Miguel Ángel, es el presunto autor del delito que se da por acreditado, debido a que es el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto y que colisiono con la moto que estaba estacionada y en la cual se encontraban sentadas las victimas, señalado como el autor de las lesiones ocurridas a las victimas adolescentes, por lo que es evidente la participación del ya citado ciudadano en la comisión del delito que se da por acreditado.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del imputado en el delito acreditado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención del ciudadano Linares Miguel Ángel, se produce cuando se detiene en el mismo momento que está desplegando el mal comportamiento, lo que indica que la aprehensión de este ciudadano, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Miguel Ángel Linares, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción de castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes para la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iuris).

Y por ello con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y el pedimento del Ministerio Público, quien ejerce en esta fase el control del procedimiento en cuanto a la investigación se refiere y imposición de las medidas cautelares que considere necesarias, que aun cuando el delito aquí determinado pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí se impone es de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación periódica, es decir una vez al mes ante este Juzgado por el lapso de tres meses y abstenerse al consumo de bebidas alcohólicas.

VI.- DEL OFRECIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO:

Oídas como han sido las partes, las mismas, tanto los representantes legales de las victimas ciudadanos Alix Marina Soto Molina y Jesús Alberto Fernández, como al imputado Miguel Ángel Linares, asistido por el Defensor Público Abg. Robert Pérez; propusieron al tribunal la aprobación de Acuerdo Reparatorio el cual se comprometió a realizar el correspondiente pago de 600 bolívares, gasto este hecho por los representantes de las victimas, el cual cancelaría en un lapso de tres meses por un monto de 200 bolívares, pagaderos el 20 de agosto, 20 de septiembre y 20 de octubre del presente año, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y emitida la opinión favorable del Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz.
Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 34, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto se trata de un delito culposo y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio. Y por cuanto las partes han fijado un término para su cumplimiento es por lo que se Suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 20-10-09. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado LINARES MIGUEL ANGEL, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes (Se omite el nombre por razones de Ley) y (Se omite el nombre por razones de Ley).

4.- Se le impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones una vez al mes por el lapso de tres meses por ante la oficina de Alguacilazgo, así como abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

5.- Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, de acuerdo al artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se suspende la presente causa hasta que se cumpla el termino previsto para el cumplimiento del mismo, es decir, 3 meses, que concluyen el 20 de octubre de 2009.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 3;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria;

Abg. Nina González

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.