REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 06 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°
N° 10-09
N° 3C-4354-09
JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADOS: Rafael Antonio Cadenas Perdomo;
José Antonio Mosquera y
Raedi José Peraza
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alberto Martínez
ACUSADOR: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio
Público con Competencia de Droga
Abg. Zoila Fonseca Buendía
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. Nina González Villamizar
La Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: Rafael Antonio Cadenas Perdomo; venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 30/12/1964, de profesión u oficio Parqueaderos de Vehículos, residenciado en el Barrio la Polar, Guanare estado Portuguesa; José Antonio Mosquera; Venezolano natural de Falcón, de 46 años de edad; nacido en fecha 24/05/1963; titular de la cedula de identidad N° V-14.226.922, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Polar Guanare estado Portuguesa; y Raedi José Peraza, Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-10.728.335, de 47 años de edad, de profesión u oficio Latonero, y Pintor, residenciado en el Barrio la Polar, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Rafael Antonio Cadenas Perdomo, José Antonio Mosquera y Raedi José Peraza, narrando en la audiencia el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Pedro Romero, los hechos atribuidos, indicando que: “Siendo las 9:00 horas de la mañana del día 21/06/2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 41 Primera Compañía, se encontraban realizando patrullaje por detrás del deposito de la Empresa Polar, ubicada en el Barrio la Polar Guanare, estado Portuguesa, avistaron a tres (03) ciudadanos parados frente a una vivienda construida de zinc y madera, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso e introduciéndose en la vivienda por lo que ingresaron en la casa, amparados por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo capturados dichos ciudadanos detrás del solar de la vivienda, efectuándole una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo una minuciosa revisión del sector donde había movimiento de tierra no muy usual en el patio por lo que se procedió a excavar en el sitio encontrando enterrado una bolsa de plástico de color negro que contenía en su interior otra bolsa del mismo color contentiva en su interior de 10 envoltorios forrados en bolsas plástica trasparente contentiva de restos vegetales de color marrón y verde y verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a la detención de dichos ciudadanos.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 21 de Junio de 2009, siendo las 11: 00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/1RA Julio Castillo, efectivo adscrito la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo las instrucciones del ciudadano Teniente José Gregorio Guerrero Álvarez, Comandante de la Expresada Unida Operativa, en la fecha de hoy Domingo 21 del presente año en curso, siendo las 9:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehiculo miliar Placas N° GNB-1982, con destino a la jurisdicción del Municipio Guanare, en compañía del SM/2da Mora Piñero, SM/2DA Roque Quevedo, en función de los servicios institucionales, al encontrarnos por detrás del deposito de la empresa Polar, ubicada en el Barrio la Polar Guanare estado Portuguesa, avistamos a tres (03) ciudadanos parados frente a una vivienda construida de Zinc y madera quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, y como muestra de esta bajo la cara como para pasar desapercibidos, motivos por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso e introduciéndose en la mencionada vivienda, por lo que ingresamos en la casa, amparados por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo capturados dichos ciudadanos detrás del solar de la vivienda, seguidamente le efectuamos una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándose sin novedad, por lo que se llevó a cabo una revisión minuciosa del sector donde había movimiento de tierra no muy usual en el patio por lo que se procedió a excavar en el sitio encontrando enterrado una bolsa de plástico de color negro que contenía en su interior otra bolsa del mismo color contentiva en su interior de 10 envoltorios forrados en bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de cien (100) gramos, seguidamente se llevó a cabo la identificación de los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser llamarse: 01 José Antonio Mosquera, Reidi José Peraza y Cárdenas Perdomo Rafael Antonio, seguidamente se procedió a la detención de los ciudadanos y a la incautación de la presunta droga, acto seguido se le notifico del motivo de su detención y a sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado hasta el Comando de la Tercera Compañía donde se estableció comunicación vía telefónica con la Abg. Zoila Fonseca, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas, en la Jurisdicción del estado Portuguesa, quien giró las instrucciones respectivas con la relación a todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso y a su vez los ciudadanos fueran recluido en la Comandancia General de Policía A/o de esta representación Fiscal, cabe destacar que el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos por parte de los efectivos actuantes, fueron testigos presenciales los ciudadanos 01.- Adrián José Rodríguez Moreno; 02.- Alvarado Alvarado José Antonio, es todo”.
2.- Acta de entrevista, rendida en fecha 21 de Junio de 2009, ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento 41 Primera Compañía Comando Acarigua al ciudadano José Antonio Alvarado Alvarado quien expuso: “Yo estaba en la Panadería que esta en la estación de servicio Papasalomón y me llegaron unos de la Guardia Nacional y me pidieron los papeles de la moto y mi cedula y me dijeron que pasara por acá por el Destacamento numero 41, después cuando llegue aquí me dijeron que me subiera a una patrulla y que iba a ser testigo de un procedimiento, después me llevaron para le Barrio la Polar donde se encontraban tres señores y tenían algo así en una bolsa negra, era algo como hierba y nosotros vimos que la tenían allí en el piso, creo que eso es todo..”.
3.- Acta de entrevista, rendida en fecha 21 de Junio de 2009, ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento 41 Primera Compañía al ciudadano Adrián José Rodríguez Moreno expuso: “Yo me encontraba echando gasolina y me llegaron unos Guardias Nacionales y me pidieron los papeles de la moto y la cedula, después me dijeron que me montara en la camioneta de la Guardia Nacional para un procedimiento para que sirviera de testigo llegamos al sitio que era como una quebradita o un cañito y me dijeron que viera lo que estaba en el piso y había una bolsa y tres tipos cerca del lugar y el Guardia la agarró para que diéramos que era y entonces destapó la bolsa y había otra bolsa negra y adentro tenía diez pelotas envueltas en bolsas plásticas transparente y uno de los Guardias la sacó y nos las mostró y nosotros pudimos ver que era marihuana, es todo..”.
4.- Planilla de registro de cadena de Custodia, de fecha 21/06/2009 levantada por la guardia Nacional del estado Portuguesa, Funcionario que colecto la evidencia: Descripción de la evidencia Físicas Colectadas…”Una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de diez (10) envoltorios forrados en bolsas plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante Despacho remite la evidencia Guardia Nacional Guanare estado Portuguesa.
Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia de las características de la droga incautada al momento de la aprehensión de: Raedi José Peraza, José Antonio Mosquera y Rafael Antonio Cárdenas Perdomo.
5.- Prueba de Orientación de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por la experto Toxicólogo Juan Ledezma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente:
Una bolsa, confeccionada en material sintético de color negro contentiva de:
Muestra A: Diez (10) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético, cerrados en sus extremos a manera de nudos en el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cien (100) gramos y un peso neto de (85) gramo, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Con la presente prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a la evidencia incautada donde se presume la presencia de Marihuana, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: Raedi José Peraza, José Antonio Mosquera y Rafael Antonio Cárdenas Perdomo.
6.- Experticia Botánica N° 9700-057-170, de fecha 06 de Julio del año 2009, suscrita por el experto Toxicólogo Juan Ledezma, adscrita al Cuerpo de de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente:
Muestra A: Diez (10) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
Pesos de las Muestras:
Muestra A:
Peso Bruto: Cien (10) Gramos
Peso Bruto: Ochenta y Cinco (85) Gramos
Cantidad de Muestra Utilizada: Dos (02) Gramos
Cantidad de la Muestra Remitida: Ochenta y Tres (83) gramos.
Peso neto total de marihuana: Ochenta y cinco (85) gramos.
Conclusiones: Con la base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio a las muestras suministradas, puedo establecer:
1.- Identificación de la Sustancia:
1.1.- En la muestra, signada con la letra A suministrada analizada, se trata de Planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne.
Con la presente Experticia se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se presume la presencia de: Ochenta y Cinco (85) Gramos de la droga denominada Marihuana.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
De los expertos
1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: Toxicólogo Juan Ledezma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien practico la Experticia Botánica Nº 9700-057-170, de fecha 06/07/2009, realizada a la sustancia incautada así como de la Prueba de Orientación de fecha 22 de Junio de 2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancia incautada, la metodología empleadaza para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Funcionarios Actuantes:
2.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: Teniente José Gregorio Guerrero Álvarez, SM/1ra Julio Castillo, SM/2da Mora Piñero, SM/2DA Roque Quevedo, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos, podrá, con su testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
De los Testigos Presenciales:
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano José Antonio Alvarado Alvarado, a los fines de rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías.
4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano: Adrián José Rodríguez Moreno, a los fines de rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías.
Finalmente el Fiscal que asistió a la Audiencia Abg. Pedro Romero, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, calificó Jurídicamente el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
El Representante Fiscal invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, y así mismo solicitó el Enjuiciamiento del acusado, solicitó sean admitidos los medios de pruebas y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad y se ordene la destrucción o incineración de la droga incautada en la presente investigación, a la cual le corresponde a la experticias Botánica Nº 9700-057-170, de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por el experto Toxicólogo Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Rafael Antonio Cadenas Perdomo; José Antonio Mosquera y Raedi José Peraza, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos individualmente si deseaban declarar, manifestaron en forma separada “No querer declarar”.
La Defensa Privada representada por el Abg. Alberto Martínez a los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien de seguida haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa después de escuchar los hechos narrados por parte del fiscal del Ministerio Publico, con respecto a estos hechos y lo que atañe al derecho carece de una imputación objetiva sobre cual fue la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, sobre quien recae la responsabilidad sobre el delito de ocultamiento no hay un hecho que vincule a alguno de los tres, hay una presunción, los testigos del procedimiento solo dan fe de la droga incautada no sobre la aptitud sospechosa de mis defendidos si la había, no hay otro vinculo que los relacione con el hecho, con fundamento en el principio de presunción de inocencia solicito se desestime la acusación fiscal, ya que ni siquiera se ha determinado quien es el dueño de la vivienda y se imponga a mis defendidos una medida menos gravosa que la privativa, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal contra los acusados Rafael Antonio Cadenas Perdomo; José Antonio Mosquera y Raedi José Peraza, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que esta reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, en consecuencia se declara sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por el defensor Privado.
2.- Se admite la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir la declaración de los expertos en las actuaciones por ellos practicadas y demás testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio de conformidad con los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 1, informó a los acusados del Procedimiento por Admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles individualmente si deseaban acogerse a dicho procedimiento manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
5.- En consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra los imputados Rafael Antonio Cárdenas Perdomo, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.317, natural de Guarico Estado Lara, nacido en fecha 30-12-64, de profesión u oficio parquero, residenciado en el Barrio La Polar, Guanare Estado Portuguesa, José Antonio Mosquera, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.226.922, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 24-05-63, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Polar Guanare Estado Portuguesa, y Raedi José Peraza, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.728.335, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-04-67, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en el Barrio la Polar Guanare Estado Portuguesa.
6.- Se desestima la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, hecha por la Defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo inalterables los supuestos que dieran origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los acusados, en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados.
7.- Se ordena la incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Botánica Nº 9700-057-170, practicada a la droga incautada en el presente procedimiento, la cual fue practicada por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio sub. Delegación Guanare, de fecha 06 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones. Quedaron notificadas las partes por haber sido dictado los presentes pronunciamientos en audiencia preliminar. Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Regístrese, diarícese y certifíquese.
Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar
Seguidamente se cumplió. Conste. Stria