REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 07 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

Nº 14-09
Solicitud: 3C-4438-09
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Nina González
Imputado: Marjorie Tatiana Piñango Cabrera
Víctima: Suárez Morales Michel Osmeidy
Defensoras Privadas: Abg. Andrea Durán y Elizabeth Lucena
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
Delito: Lesiones Intencionales Tipo Básico
Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 108.10, 248 373, 130 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a la ciudadana Marjorie Tatiana Piñango Cabrera, venezolana, natural de Guanare, nacida el 18-12-1995, soltera, estudiante, de 23 años de edad, cédula de identidad N° V-17.882.166, residenciada en el Barrio Sucre, calle 4, carrera 4, casa 343, de esta ciudad, quien en fecha 03-08-2009, a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Sub-Inspector (PEP) ZAPATA LISBETH, DTGDO (PEP) VAZQUEZ JOSE Y AGTE (PEP) RAMOS JESUS, adscritos a la dirección General de la Policía y destacados en la Escuela de Formación de Agentes de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban dentro de las instalaciones de la Escuela de Policía, adyacente a una zona llamada el Bohío, específicamente en el departamento académico, cuando escucharon un alboroto en el bohío, inmediatamente se trasladaron hacía el lugar, cuando avistaron a dos ciudadanas, las cuales son alumnas de la mencionada escuela de formación, las mismas estaban riñendo y una de ellas presentaba en su rostro un liquido de color rojo, presuntamente restos hemáticos, mientras que la otra ciudadana tenía en su mano derecha un instrumento musical (trompeta) de color plateado y bronce, la cual se utiliza en la escuela para realizar el llamado toque diana, inmediatamente la ciudadana presuntamente agredida, quien se identificó como SUAREZ MORALES MICHEL OSMEIDY, C.I. N° V-20.258.759, de 18 años de edad, nacido el 27-10-90, soltera, estudiante de la Escuela de Policía, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 01, casa 05-10, de Guanare, quien les informó que la otra ciudadana le había golpeado con la trompeta, seguidamente solicitamos la respectiva documentación a la presunta agresora, amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta identificada como MARJORIE TATIANA PIÑANGO CABRERA, C. I. N° v_17.882.166, de 23 años de edad, nacida el 18-12-85, soltera, estudiante de formación de Agente de Seguridad y el Orden Público, residenciada en el Barrio Sucre, calle 4 con carrera 4, casa 343, de esta ciudad de Guanare, posteriormente le solicitaron que les entregara dicho instrumento, siendo este (01) instrumento musical tipo trompeta, color plateado y bronce, marca dixon, inmediatamente y en virtud que se encontraba frente a uno de los delitos contra las personas (Lesiones), procedieron a imponerla de sus derechos, en el lugar se encontraba presente el alumno Mosquera Azuaje Yoelber Antonio, quien es el trompetista de la Escuela de Policía, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana detenida conjuntamente con la ciudadana agraviada y el instrumento musical incautado y testigo presencial de los hechos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, para continuar con el debido proceso, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana agraviada hasta la Unidad Médica y Ecosonografía Integral Doctor Manuel Hernández, a fin de que recibiera atención médica. Posteriormente en esa misma fecha la ciudadana Suárez Michel, formula la denuncia por ante el Dpto. de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien manifestó lo siguiente: “……Yo estoy en la Escuela de Policía, realizando estudios para formación de agente de seguridad y el orden público, en el día de ayer me trasladé hasta el salón de receso, a buscar una encomienda que yo había mandado a buscar, luego la alumna MARJORIE TATIANA PIÑANGO, comenzó a ofenderme diciéndome que yo era una llorona, una pichona, que no aguantaba la presión de los instructores de la escuela, yo le dije que se quedara quieta, que cuando saliéramos me lo dijera en la calle, porque yo no quería problemas dentro de la escuela, no quería perder el curso, al momento que ella está hablando conmigo, tenía en la mano la trompeta de tocar la diana, luego rodé el pupitre para retirarme y ella se molestó y me dio con la trompeta por la cara, allí comencé a sangrar, luego nos presentaron la inspector ZAPATA LISBETH, quien es la oficial encargada de las alumnas, me lavé la cara porque tenía mucha sangre y luego me trasladaron hasta la clínica para ser atendidas. Es todo…”.

El Fiscal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos, para el cual se le imputa el delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Suárez Morales Michel Osmeidy, y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que la ciudadana fue aprehendida bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y finalmente solicita le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal Venezolano solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra la ciudadana Marjorie Tatiana Piñango Cabrera, Medida Cautelar de Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal.
Por su parte la imputada Marjorie Tatiana Piñango Cabrera, fue impuesta de la garantía constitucional, a lo cual manifestó “Si Querer Declarar” exponiendo: “…Bueno, realmente los problemas que tengo con Michel es de hace tiempo, ella me había amenazado que me iba a agarrar a golpes, esa tarde iba a ir al baño y no me dejó pasar, llegué al salón de clases y me senté con dos helados, puse los helados en el piso, para que el jefe de servicio no me viera, por que eso es fuera de las horas de clases, de ahí paso ella también con un helado y el jefe se percató de eso, el jefe de servicio le llamó la atención y ella le pasó la novedad al mismo de que yo también había comprado helado, ella se fue a su aula de clases y a los 20 minutos fue a mi aula a provocarme, me insultó a mi y a mi progenitora y me tiró un pupitre en mis piernas, por eso fue que yo reaccione de esa manera, al ver que ella me agredió a mi, como ser humano reaccioné así porque ella siempre me estaba amenazando, me defendí como ser humano que soy. Es todo…”.

La defensora privada, Abogada Andrea Durán, manifestó: “…Esta defensa invoca la presunción de inocencia a favor de mi defendida, no estoy de acuerdo con la precalificación fiscal, por que el delito encuadra en el artículo 417 del Código Penal, referido a las lesiones levísimas, los hechos no ocurrieron como lo indica la parte fiscal, me reservo el lapso de ley para probarlo, solicito la libertad plena ya que mi defendida va a ser expulsada de la Institución y eso ya es suficiente castigo para ella, es todo.

II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a la ciudadana Marjorie Tatiana Piñango Cabrera, el hecho en los siguientes términos: “En fecha 03-08-2009, a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Sub-Inspector (PEP) ZAPATA LISBETH, DTGDO (PEP) VAZQUEZ JOSE Y AGTE (PEP) RAMOS JESUS, adscritos a la dirección General de la Policía y destacados en la Escuela de Formación de Agentes de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban dentro de las instalaciones de la Escuela de Policía, adyacente a una zona llamada el Bohío, específicamente en el departamento académico, cuando escucharon un alboroto en el bohío, inmediatamente se trasladaron hacía el lugar, cuando avistaron a dos ciudadanas, las cuales son alumnas de la mencionada escuela de formación, las mismas estaban riñendo y una de ellas presentaba en su rostro un liquido de color rojo, presuntamente restos hemáticos, mientras que la otra ciudadana tenía en su mano derecha un instrumento musical (trompeta) de color plateado y bronce, la cual se utiliza en la escuela para realizar el llamado toque diana, inmediatamente la ciudadana presuntamente agredida, quien se identificó como SUAREZ MORALES MICHEL OSMEIDY, c.i. n° V-20.258.759, de 18 años de edad, nacido el 27-10-90, soltera, estudiante de la Escuela de Policía, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 01, casa 05-10, de Guanare, quien les informó que la otra ciudadana le había golpeado con la trompeta, seguidamente solicitamos la respectiva documentación a la presunta agresora, amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta identificada como MARJORIE TATIANA PIÑANGO CABRERA, c.i. n° v-17.882.166, de 23 años de edad, nacida el 18-12-85, soltera, estudiante de formación de Agente de Seguridad y el Orden Público, residenciada en el Barrio Sucre, calle 4 con carrera 4, casa 343, de esta ciudad de Guanare, posteriormente le solicitaron que les entregara dicho instrumento, siendo este (01) instrumento musical tipo trompeta, color plateado y bronce, marca dixon, inmediatamente y en virtud que se encontraba frente a uno de los delitos contra las personas (Lesiones), procedieron a imponerla de sus derechos, en el lugar se encontraba presente el alumno Mosquera Azuaje Yoelber Antonio, quien es el trompetista de la Escuela de Policía, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana detenida conjuntamente con la ciudadana agraviada y el instrumento musical incautado y testigo presencial de los hechos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, para continuar con el debido proceso, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana agraviada hasta la Unidad Médica y Ecosonografía Integral Doctor Manuel Hernández, a fin de que recibiera atención médica. Posteriormente en esa misma fecha la ciudadana Suárez Michel, formula la denuncia por ante el Dpto. de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien manifestó lo siguiente: “……Yo estoy en la Escuela de Policía, realizando estudios para formación de agente de seguridad y el orden público, en el día de ayer me trasladé hasta el salón de receso, a buscar una encomienda que yo había mandado a buscar, luego la alumna MARJORIE TATIANA PIÑANGO, comenzó a ofenderme diciéndome que yo era una llorona, una pichona, que no aguantaba la presión de los instructores de la escuela, yo le dije que se quedara quieta, que cuando saliéramos me lo dijera en la calle, porque yo no quería problemas dentro de la escuela, no quería perder el curso, al momento que ella está hablando conmigo, tenía en la mano la trompeta de tocar la diana, luego rodé el pupitre para retirarme y ella se molestó y me dio con la trompeta por la cara, allí comencé a sangrar, luego nos presentaron la inspector ZAPATA LISBETH, quien es la oficial encargada de las alumnas, me lavé la cara por que tenía mucha sangre y luego me trasladaron hasta la clínica para ser atendidas. Es todo…”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- DENUNCIA, de fecha 03-08-2009, suscrita por la ciudadana MICHEL OSMEIDY SUAREZ MORALES, c.i. n° V-20.258.759, mediante la cual dejó constancia de que “Yo estoy en la Escuela de Policía, realizando estudios para formación de agente de seguridad y el orden público, en el día de ayer me trasladé hasta el salón de receso, a buscar una encomienda que yo había mandado a buscar, luego la alumna MARJORIE TATIANA PIÑANGO, comenzó a ofenderme diciéndome que yo era una llorona, una pichona, que no aguantaba la presión de los instructores de la escuela, yo le dije que se quedara quieta, que cuando saliéramos me lo dijera en la calle, porque yo no quería problemas dentro de la escuela, no quería perder el curso, al momento que ella está hablando conmigo, tenía en la mano la trompeta de tocar la diana, luego rodé el pupitre para retirarme y ella se molestó y me dio con la trompeta por la cara, allí comencé a sangrar, luego nos presentaron la inspector ZAPATA LISBETH, , quien es la oficial encargada de las alumnas, me lavé la cara por que tenía mucha sangre y luego me trasladaron hasta la clínica para ser atendidas. Es todo…”. Folio 2.

2.- ACTA POLICIAL: De fecha 03-08-2009, suscrita por la Funcionario SUB INSP. (PEP) ZAPATA LISBETH, en el cual deja constancia de: “……Siendo las 05:30 horas de la tarde, del día de hoy, 03-08-09, encontrándome en las instalaciones de la Escuela de Policía, adyacente a una zona llamada El Bohío, específicamente en el departamento académico, cuando escuchamos un alboroto en el bohío, inmediatamente me trasladé en compañía de los funcionarios DTGDO (PEP) VASQUEZ JOSE y AGTE (PEP) RAMOS JESUS DANIEL, hasta el lugar, cuando avistamos a dos ciudadanas, las cuales son alumnas de la mencionada escuela de formación, las mismas estaban riñendo y una de ellas presentaba en su rostro un liquido de color rojo, presuntamente restos hemáticos, mientras que la otra ciudadana tenía en su mano derecha un instrumento musical (trompeta) de color plateado y bronce, la cual se utiliza en la escuela para realizar el llamado toque diana, inmediatamente la ciudadana presuntamente agredida, quien se identificó como SUAREZ MORALES MICHEL OSMEIDY, c.i. n° V-20.258.759, de 18 años de edad, nacido el 27-10-90, soltera, estudiante de la Escuela de Policía, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 01, casa 05-10, de Guanare, quien les informó que la otra ciudadana le había golpeado con la trompeta, seguidamente solicitamos la respectiva documentación a la presunta agresora, amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta identificada como MARJORIE TATIANA PIÑANGO CABRERA, c.i. n° v-17.882.166, de 23 años de edad, nacida el 18-12-85, soltera, estudiante de formación de Agente de Seguridad y el Orden Público, residenciada en el Barrio Sucre, calle 4 con carrera 4, casa 343, de esta ciudad de Guanare, posteriormente le solicitaron que les entregara dicho instrumento, siendo este (01) instrumento musical tipo trompeta, color plateado y bronce, marca dixon, inmediatamente y en virtud que se encontraba frente a uno de los delitos contra las personas (Lesiones), procedieron a imponerla de sus derechos, en el lugar se encontraba presente el alumno Mosquera Azuaje Yoelber Antonio, quien es el trompetista de la Escuela de Policía, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana detenida conjuntamente con la ciudadana agraviada y el instrumento musical incautado y testigo presencial de los hechos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, para continuar con el debido proceso, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana agraviada hasta la Unidad Médica y Ecosonografía Integral Doctor Manuel Hernández, a fin de que recibiera atención médica. Folio 03.

3.- ENTREVISTA: de fecha 04-08-2009, suscrita por el ciudadano YOELVER ANTONIO MOSQUERA ASUAJE, estudiante de la escuela de formación de agentes de seguridad y orden público, en su condición de testigo, en la cual deja constancia de los hechos: “……….El día de ayer lunes 03-08-2009, a las 5:30 horas de la tarde, un grupo de alumnos nos encontrábamos en el bohío de la escuela de Policía del Estado Portuguesa (ESPOLEP), viendo televisión, como yo soy el trompetista, yo cargaba la misma, entonces la coloqué encima del pupitre donde me encontraba sentado se me acercó una compañera de nombre Marjorie Piñango, agarró la trompeta y me preguntó como se tocaba, le respondí que para tocarla se necesitaba la boquilla y yo la tenía guardada, sin embargo ella comenzó a tocarla, minutos después se acercó otra compañera de nombre Michel Suárez, comenzaron a discutir, desconozco el motivo de la discusión, Michel le dijo a Piñango que le iba a dar unos golpes, luego Michel iba a salir del salón, pero se devolvió, se dijeron algunas cosas, Michel le empujó un pupitre a Piñango y Piñango le dio con la trompeta por el rostro, a la altura de la nariz, Michel salió sangrando del salón, a fin de pasar la novedad con nuestros superiores. Es todo”. Folio 05.

4.- ENTREVISTA: de fecha 04-08-2009, suscrita por el ciudadano RAMOS COLMENARES JESUS DANIEL, Agente de seguridad y orden público, en su condición de testigo, en la cual deja constancia de los hechos sucedidos, los cuales son investigados. Folio 06.

5.- ENTREVISTA: de fecha 04-08-2009, suscrita por el funcionario VASQUEZ JOSÉ, Agente de seguridad y orden público, en su condición de testigo, en la cual deja constancia de los hechos sucedidos, los cuales son investigados. Folio 06.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 255.515: De fecha 04-08-2009, mediante el cual la funcionario SUB- INSP. ZAPATA LISBETH remite la evidencia consistente en UN (01) INSTRUMENTO MUSICAL TIPO TROMPETA DE COLOR PLATEADO Y BRONCE MARCA DIXON, al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. Folios 11 y 12 frente y vuelto.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 04-08-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE YENY VARELA , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la presencia de una comisión policial de la Comisaría Los Próceres, al mando de la Sub. Inspector Zapata Lisbeth, trayendo consigo oficio N° 945-09 de fecha 04-08-2009, mediante el cual remite a la sede del CICPC, en calidad de detenida a la ciudadana PIÑANGO CABRERA MARJORIE TATIANA, la cual figura como imputada en la presente causa. Folio 13.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 04-08-09, suscrita por el funcionario PEREZ PEREZ DERWIT, adscrito a la Brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de su traslado hasta la sede del Centro de Alistamiento Militar, ubicado en el Barrio San Rafael de la Colonia, de esta ciudad, a los fines de realizar inspección Técnica en el mencionado lugar. Folio 06 frente y vuelto.

9.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1184: De fecha 04-08-2009, practicada por los funcionarios DETECTIVES SALAS BARTOLOME Y AGENTE PEREZ DERWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el Centro de Alistamiento Militar, sede de la Escuela de Policía del Estado Portuguesa, ubicada en el Barrio San Rafael de la Colonia, Guanare estado Portuguesa. Folio 17.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 286: De fecha 04-08-2009, practicada por el detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, al material suministrado, consistente en:
Una (01) trompeta fabricada en aleación de metal de cobre y revestido en cromo, con signos de desgaste, es un instrumento musical de viento, perteneciente a la familia de los instrumento de viento-metal, cuya característica es boquilla en forma de taza, con un tubo de diámetro reducido, cilíndrico con una longitud de 450 milímetros, la pieza se encuentra en regular estado de conservación.
Conclusión:
1.- La evidencia arriba descrita, es usada como instrumento musical, quedando a criterio del usuario otra utilidad diferente a la que fue diseñada. Folio 20.

11.- INFORME MEDICO FORENSE N° 741: De fecha 04-08-2009, suscrito por el médico forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guanare, practicado a la ciudadana MICHEL OSMEIDY SUAREZ MORALES, el cual arrojó lo siguiente:
Traumatismo facial, observándose equimosis escoriada y edema en puente nasal. Equimosis por sufusión en parpado inferior y región malar. Radiológicamente se aprecia fractura del hueso propio de la nariz. Se solicita valoración por Otorrinolaringólogo. Folio 22.

III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la conducta desplegada por parte de la ciudadana, la cual se califica como Lesiones Intencionales Tipo Básico y por ende se configura la conducta delictiva imputada por el Ministerio Público por encontrarse llenas las exigencias del artículo 413 del Código Penal.

Se puede observar que del hecho narrado así como del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1. Que la razón de su detención obedece a la conducta desplegada de manera agresiva arremetiendo en contra de la ciudadana Michel Osmeidy Suárez Morales ocasionándole las lesiones producidas con un instrumento musical.
Como consecuencia, de ello tenemos que esta conducta tal como ha quedado descrita, apuntan a las descripciones sustantivas previstas en el Código Penal, en su artículo 413 del Código Penal.

En este orden, es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial lo que requiere el legislador, conforme al primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es la acreditación de un hecho delictivo, es decir con mera probabilidad, dado estadiun de la fase inicial de que se esta, con presunción razonable frente a una conducta delictiva.

Pertinente en este sentido criterio sostenido por el Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “....la fiscalía esta obligada a la realización de las averiguaciones y, dado el caso, a acusar, cuando existe una sospecha correspondiente sobre la omisión del hecho punible. Aquí la Ley diferencia: para iniciar la persecución penal es necesaria y suficiente, la llamada sospecha inicial simple (puntos de partidas objetivos...) es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos......y fundado en la experiencia criminalística, de que existe un hecho punible perseguible; no son suficiente las meras presunciones ......para la realización del procedimiento de investigación se debe exigir una sospecha “que impulse el procedimiento” la formulación de la acusación presupone, del mismo modo que la emisión del auto de apertura, la existencia de una sospecha suficiente....”

Con respecto a la presunta participación de de la ciudadana presentada como imputada, tenemos que de las actuaciones procesales se desprende:

Que lo que existe en autos es la fehaciente y razonable presunción de que la identificada como Marjorie Tatiana Piñango Cabrera, es la presunta autora del delito que se da por acreditado, debido a que es la ciudadana señalada como la autora de las lesiones ocurridas a la victima, por lo que es evidente la participación de la ya citada ciudadana en la comisión del delito que se da por acreditado.

En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de la imputada en el delito acreditado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención de la ciudadana Marjorie Tatiana Piñango Cabrera, se produce cuando se detiene en el mismo momento que está desplegando el mal comportamiento, lo que indica que la aprehensión de esta ciudadana, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Marjorie Tatiana Piñango Cabrera, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción de castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes para la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iuris).

Y por ello con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y el pedimento del Ministerio Público, quien ejerce en esta fase el control del procedimiento en cuanto a la investigación se refiere y imposición de las medidas cautelares que considere necesarias, que aun cuando el delito aquí determinado pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí se impone es de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara Flagrante la Aprehensión de la imputada MARJORIE TATIANA PIÑANGO CABRERA, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Suárez Morales Michel Osmeidy, declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa.

4.- Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones una vez al mes, por el lapso de seis meses por ante la oficina de Alguacilazgo.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 3;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria;

Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria