REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guanare, 07 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 13-09
Solicitud: 3C-4440-09
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Nina González
Imputado: Tomas Enrique Cuello Alvarado
Víctima: Pablo Ramón Gutiérrez Burgos
Defensores Privados: Abg. Yacellys Valera.
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etni Canelón
Delito: Lesiones Culposas Graves
Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Tomas Enrique Cuello Alvarado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.826.841, de 47 años de edad, nacido el 11-07-1962, soltero de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la carrera 2, Barrio Curazao Callejón 3 casa sin número Municipio Guanare, quién fue aprehendido siendo aproximadamente las siete y cincuenta y cinco de la noche (07:55 p.m.) del día Sábado 04 de Agosto de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en los articulo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de Pablo Ramón Gutiérrez Burgos y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que el ciudadano fue aprehendido bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en los articulo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal venezolano en perjuicio del Ciudadano Pablo Ramón Gutiérrez Burgos, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra el ciudadano Tomas Enrique Cuello Alvarado, Medida Cautelar de Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal
Por su parte al Imputado Tomas Enrique Cuello Alvarado, fue impuesto de la garantía constitucional, a lo cual manifestó “Si deseo declarar”, exponiendo: “El día martes a eso de las 7:30 de la noche me dirijo a casa de mi suegra donde tengo a mi familia recogí a mi esposa y mis dos hijos, iba por la carrera 5 avenida 23 de enero a mi casa, cuando llegue al cruce entrada de mi casa cruce, y yo ya había cruzado viene el señor en la moto a exceso de velocidad venia como a 60 o 70 kilómetros por hora, él me colisiono a mi, como se observa en las fotos, cuando surgió la colisión yo primero verifique que mi esposa e hijos tuvieran un daño después fui a auxiliar al señor de la moto al llegar el señor se estaba parando y al verme se desmayo, yo no lo deje caer, y lo puse en el pavimento, y fui a seguir ayudando a mi familia, ahí no se dice nada de mi hijo el cual resulto lesionado, también después paso una ambulancia y ellos prestaron ayuda al señor, pero quiero hacer mención que nadie ningún organismo ayudo a mi familia, llego transito y levanto el procedimiento pero yo no me entreviste con ellos solo cuando me pidieron los documentos del carro y mas nada y me dijeron que quedaba detenido, porque así lo decía la ley, no hubo consideración para mi y mi familia y el fue el que me llego a mi, a mi también se me causó un dañó, mi hijo duro dos días teniendo pesadillas, el señor no poseía luz, no poseía casco, yo también me considero lesionado física, material y emocional, yo nunca quise dañar a nadie es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de la palabra al Ciudadano Javier Artigas con el carácter de hermano de la victima Pablo Ramón Gutiérrez Burgos, quién manifestó: “Con respecto a las palabras que dijo el señor mi hermano si tenia casco, si no tuviera casco la lesión hubiera sido mayor, todos los días hay que darle medicamentos para que no convulsione, en ese cruce no es permitido dar vuelta en U no esta permitido, mi hermano todavía esta hospitalizado, es todo”.
La Defensora Privada Abogado Yacellys Valera, manifestó: “Esta defensa hace saber que con respecto a este delito fue el ciudadano que figura como víctima el que causó el accidente, como lo dijo mi defendido, su familia hijo resulto lesionado, se aprecia en el croquis que no hay marca de frenos de la moto, no portaba luces ni portaba casco, ni licencia de conducir, se solicita para mi defendido la Libertad Plena, solicito copia simple del presente acta, es todo”.
II:- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al Ciudadano Tomas Enrique Cuello Alvarado, el hecho en los siguientes términos: “En fecha 04/08/2009, siendo las 07:55 p.m., el funcionario vigilante (TT) 7865 Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte y Tránsito Terrestre, Comando de la Unidad Número 54 Portuguesa Guanare encontrándose de servicio en el Puesto de Tránsito de Guanare como guardia accidente, fue comisionado, para que se trasladara a la avenida 23 de enero frente al Barrio El Milagro, Guanare Portuguesa, haciendo acto de presencia a eso de las 08:15 de la noche al llegar pudo constatar que se trataba de una colisión en vehículos con lesionados uno (01)…. Seguido elaboró el croquis… donde las partes quedaron identificados de la siguiente manera vehículo 1: Moto particular, placas S/P, marca Jaguar,… conducida por el ciudadano Pablo Ramón Gutiérrez Burgos… vehículo 2: Automóvil, placas HAB08Y,… conducido por el ciudadano Tomas Enrique Cuello Alvarado… Luego el funcionario se traslado al Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, donde se entrevisto con el Médico tratante Dr. Karina Hidalgo, quién le hizo entrega de datos y diagnostico médico por escrito de la persona lesionada. Donde resulto lesionado el conductor numero 01, a quién se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico moderado, excoriaciones en cuello y heridas cortantes en la cara (quedando bajo observación médico). Es todo…”.
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 04/08/2009, suscrita por el funcionario Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Número 54 Portuguesa Puesto de Guanare, mediante la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas en la presente averiguación. Folio 02 y su vuelto.
2.-Informe del Accidente de Transito, de fecha 04/08/2009, suscrito por el funcionario Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.441, funcionario Técnico de Vigilancia del Tránsito y Terrestre con la jerarquía de Vigilante, en el que dejo constancia de las condiciones administrativas con motivo del siguiente accidente de transito terrestre. Riela al folio 06 y vuelto
3.- Constancia Médica correspondiente al conductor 1, expedida por la Dra. Karina Hidalgo de B. medico tratante por ante la Unidad de Emergencia de adultos del Hospital Dr. Miguel Oraa, en la cual deja constancia del estado que presenta el Ciudadano Pablo Gutiérrez. Riela al folio 12.
En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por la víctima; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a Transporte Terrestre de esta Ciudad.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
III.- DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se decreta la aprehensión del imputado en situación de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado.
IV DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:
En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Tomas Enrique Cuello Alvarado la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (6) meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Se declara con lugar la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
2. Se califica el delito como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Ramón Gutiérrez Burgos.
3. Se Impone al imputado Tomas Enrique Cuello Alvarado; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez al mes por el lapso de seis (6) meses.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria