REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Guanare, 12 de agosto de 2009
199° y 150°
N° 07 -09
CAUSA: 2M- 263-08
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana González
VÍCTIMA: Benjamin Escalona Hernández, Marisabel Toro Gudiño y el Estado Venezolano
ACUSADOS: Yordi Alexander Castillo
Daniel Alberto Garrido Luque
Dayana Vanesa Pulido
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Mary Graterol Pettit
DELITOS: Secuestro, lesiones personales, ocultamiento de municiones
DECISION: Negativa decaimiento medida privativa de libertad.
En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, se convocó a una audiencia oral para debatir el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogado Mary Graterol Pettit, defensora privada de los acusados Dayana Vanesa Pulido, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 29-04-1972, titular de la cédula de identidad número 15.400.147, actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas estado Barinas; Garrido Luque Daniel Alberto, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 11-03-1973, titular de la cédula de identidad número 11.848.892, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Castillo Mendoza Yordi Alexander venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad número 16.528.923, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, celebrada la misma con la presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la abogada Mary Graterol Pettit, quien realizó un análisis de los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la medida privativa de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años y en tal sentido solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos por cuanto los mismos tienen privados de su libertad dos años y cinco meses, discriminó la defensa que han operado 28 diferimientos de los cuales 21 no son atribuibles a la defensa ni a los acusados, que la medida privativa no puede constituirse en el cumplimiento anticipado de la pena por cuanto a sus defendidos les asiste el principio de presunción de inocencia, asimismo señaló que si bien no era responsabilidad exclusiva del Tribunal que no se haya celebrado el juicio, si lo era del Estado Venezolano, en el que los distintos operadores del sistema de justicia tenían trabas que no podían ir en perjuicio de la libertad de los ciudadanos sometidos a proceso; citó la defensa sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal en las que se ha examinado los supuestos de procedencia de la libertad cuando los acusados o imputados tienen sometidos a medida privativa de libertad más de dos años, fundamento con el cual manifestó la voluntad de sus defendidos de someterse a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que el Tribunal les imponga”
Los acusados impuestos del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el acusado Yordi Alexander Castillo Mendoza su voluntad de no declarar; por su parte el acusado Daniel Alberto Garrido Luque, expuso: “ Quiero que se revise la medida y se nos de la libertad” y finalmente Dayana Vanesa Pulido expresó: “ Quiero que se revise la medida para que seamos juzgados en libertad.”
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Susana García, señaló que a los acusados se les ordenó la apertura a juicio por la comisión de los delitos de secuestro, lesiones personales y ocultamiento ilícito de municiones para armas de fuego, por lo que lamentablemente no estaba de acuerdo con la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad y que era cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establecía el decaimiento por el transcurso de dos años, que esa era la regla pero a través de la jurisprudencia se han establecido las excepciones en las que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, que ciertamente la defensa citó jurisprudencia dictadas en los años 2004, 2005 y 2006 pero que recientemente han sido reiteradas las decisiones en que se establece y ponen en relieve la ponderación de intereses entre los derechos del acusado y la víctima.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que los acusados Yordi Alexander Castillo, Daniel Alberto Garrido Luque y Dayana Vanesa Pulido fueron privados de libertad en fecha 13-03-2007, por la comisión de los delitos de secuestro, lesiones personales y ocultamiento ilícito de municiones para armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, siendo presentada la acusación en fecha 27-04-2007 y se celebra efectivamente la audiencia preliminar el 26-02-2008, periodo en el cual los acusados estaban representados por defensores privados y un publico a quienes les es imputable siete diferimientos, dos al Tribunal, aunado a que la acusada Dayana Vanesa Pulido se encuentra por su voluntad en el Internado Judicial de Barinas y resulta un hecho notorio la dificultad para trasladarla el día y en la hora fijada para las audiencias. La causa es recibida por el Tribunal de juicio en fecha 14-03-2008 y constituido formalmente el Tribunal Mixto en fecha 21-11-2008, lapso en el que subsisten los mismos motivos de diferimientos atribuible a todas las partes y adicionalmente a la interposición de una recusación que a su vez dio lugar a una inhibición, finalmente, el juicio ha sido fijado para cinco oportunidades de las cuales tres han sido por falta de traslado de la acusada Dayana Vanesa Pulido, uno por Fiscal y Escabinos. Siendo oportuno acotar que a los fines de evitar los diferimientos del juicio para la próxima oportunidad por falta de traslado desde el Internado Judicial de Barinas se ordenó el traslado de la acusada Dayana Vanesa Pulido con anticipación y su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
De la relación sucinta del trámite procesal de la causa resulta evidente que la medida privativa de libertad en que se encuentran los acusados de autos excede los dos años, asimismo que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prorroga, no obstante, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste a los acusados hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a el se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de interpretación del alcance del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en un primer momento estimó que el decaimiento de la medida privativa operaba forzosamente una vez transcurrido los dos años, no obstante, la realidad social, la complejidad del sistema de justicia y la necesidad de salvarguardar los derechos de la víctima han variado esa concepción, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de Municiones para Arma de Fuego, así las cosas, por ser el tipo penal más grave analizamos que conforme al artículo 460 el Código Penal el delito de secuestro tiene prevista una pena de veinte a treinta años y en el supuesto de que sea contra niños como es el caso de autos, la pena se elevara en un tercio, previsiones legales que permiten inferir que el delito de secuestro es un delito pluriofensivo al que por la magnitud del daño causado directamente a la víctima, a su entorno familiar y a la sociedad en general tiene atribuida una pena que en su límite superior alcanza al máximo de 30 años que constitucionalmente es posible imponer y que en congruencia con esa gravedad ha sido considerado como un delito de delincuencia organizada conforme al artículo 16 de la ley especial, agravando dicha perspectiva que adicionalmente se les atribuye el delito de lesiones y de ocultamiento de municiones, aumentando la gravedad del delito ser el sujeto pasivo un niño de seis años, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir el interés superior del niño, como principio de interpretación y aplicación previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en el que cuando exista conflicto entre los derechos de los niños frente a otros derechos e intereses legítimos, prevalecerán los primeros, por lo que en el presente análisis debe prevalecer que la víctima es un niño y el derecho de los acusados al decaimiento de la medida por el transcurso de más de dos años privados de libertad se hace relativo, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, el número de acusados, número de defensores al inicio del proceso, lugar de reclusión de la acusada han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer de 20 a 30 años, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma, los acusados Yordi Alexander Castillo, Daniel Alberto Garrido Luque y Dayana Vanesa Pulido son los presuntos autores de un delito, el niño es su víctima, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de los acusados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de los acusados Dayana Vanesa Pulido, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 29-04-1972, de 35 años de edad, soltera, estudiante, hija de Yolanda Pulido, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.147, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Los Estadium, casa s/n, Caracas Distrito Capital, Garrido Luque Daniel Alberto, venezolano, natural de San Fernando de Apure estado Apure, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ismelda del Carmen Luque y Daniel Garrido, residenciado en la Urbanización Barbosera, casa sin número, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.923 y Castillo Mendoza Yordy Alexander, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 11/03/1973, de 34 años de edad soltero obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.892, enjuiciados en el presente proceso por la presunta comisión de los delito de Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de Municiones para Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal en perjuicio de María Isabel Toro Gudiño, Benjamín Escalona Hernández y el Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Las partes quedan debidamente notificadas al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral.
La Juez de Juicio No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg Victoria Villamizar