REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 14 de agosto de 2009
Años 199° y 150°
N° 14-09
CAUSA: 2M-292-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ESCABINOS:


SECRETARIA: José Octavio Gallardo
Justo Díaz Altuve

Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz
VICTIMA: Se omite por razones de Ley

ACUSADO:
Jesús Antonio Briceño
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Milagro Gallardo
DELITO: Abuso sexual a niños
SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 15-07-2009, en la presente causa seguida contra Jesús Antonio Briceño, venezolano, mayor de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 08-04-1929, soltero, gandolero jubilado, titular de la cédula de identidad Nº 389.192 y residenciado en la Mesa de la Enriquera, calle 2, casa Nª 54, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña Se omite por razones de Ley, imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El día 04-08-2009, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “ El día jueves 16 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en la Mesa de la Enriquera, calle 2, casa Nª 54, de esta ciudad de Guanare, el ciudadano Jesús Antonio Briceño, llamó a la niña Se omite por razones de Ley, de seis años de edad y le ofreció un caramelo, cuando ella lo va a buscar, él la agarra de la mano y la lleva hasta el cuarto y le toca las partes íntimas, le da una cachetada, le hala el pelo y le dice que si llega a decir algo la iba a violar a ella y a sus amiguitos, cuando el señor Jesús Briceño se descuida, ella se va para la casa y le cuanta a su mamá todo lo que sucedido.”

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Jesús Antonio Briceño, por la comisión del delito abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Protección Niño y Adolescente, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor Público, Abg. Robert Pérez, en su carácter de defensor público por su parte alegó lo siguiente: “Me encuentro ejerciendo la defensa del ciudadano Jesús Antonio Briceño en virtud del principio de unidad de la Defensa Pública, invoco el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendido hasta tanto no se demuestre su responsabilidad en la comisión del delito atribuido, la Fiscalía ha narrado unos hechos en que acusa por el delito de actos lascivos, se ofrece al médico forense que practicó la valoración clínica de la niña y es la madre quien expone los hechos, instó a los ciudadanos jueces estén pendientes del debate que se va a materializar para que con conocimiento y conciencia decidan.”



El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Me declaro que yo soy inocente, esa hora que ponen ahí mis hijos estaban en la casa conmigo, ellos llegaron borrachos del río; eso es mentira en los años que tengo no he hecho una cosa horrorosa como esa.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: Vivo en la casa de mi hija; en esa fecha vivía en la Enrriquera con mi esposa y tres hijas; no conozco a la niña ni a la mamá; no estoy trabajando soy jubilado; yo estaba en la casa cuando ellos llegaron ahí y decía que era un violador y le partieron los vidrios a la ventana y hasta a un carrito que tenía; eso fue un domingo ellos llegaron borrachos del río, mi casa es la número 54 y la de ellos la 53; yo llevaba tres años viviendo allí y me fui después de eso para los Malabares; en esa casa ahora viven mis nietas; ellos llegaron borrachos y decían que ahí está el violador y muchas groserías, nosotros estábamos ahí en la sala.

El Defensor Robert Pérez no hizo uso del derecho de pregunta.

A preguntas de la Juez Profesional manifestó: Ellos llegaron, yo no se quienes son, tengo firmas de que yo soy inocente; ellos llegaron en dos camionetas de esas busetas que venían de la Guaira; a mi casa se metieron el vecino que vive más arriba y unos familiares de ellos.

El Tribunal dejó constancia al haberse agotado las diligencias para la comparecencia de los órganos de pruebas, que se prescindía de los mismos por cuanto una vez oída a la representación fiscal informó que realizó todo lo concerniente para ello no siendo posible su localización, evidenciándose desinterés de la representante legal de la víctima. En consecuencia se declara cerrado el debate de probatorio, de seguido se le concede el derecho de palabra a la de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Vistas las circunstancias antes anotadas, el Ministerio Público parte de buena fe, produjo una acusación en contra del ciudadano Jesús Antonio Briceño, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Protección Niño y Adolescente, de cierta manera los únicos medios de prueba que se trajo al Juicio fueron la hija del acusado y un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dejó constancia de la existencia del sitio del suceso, el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión del delito ni la responsabilidad de dicho ciudadano, existiendo un desinterés absoluto de la representante de la víctima en el presente proceso, por ello solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó la Abg. Milagro Gallardo: “Haciendo uso de la buena fe del Ministerio Público, donde ha solicitado absolutoria por la no responsabilidad de mi defendido por cuanto no quedó demostrado el hecho como tal y tampoco la responsabilidad lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, por la no responsabilidad del ciudadano Jesús Antonio Briceño en la comisión del delito de abuso sexual a niños, es todo”.

En este estado el Tribunal deja constancia vista que las peticiones no son contradictorias, no hubo réplica ni contrarréplica, seguidamente se declaró concluido el debate oral.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Maribel del Valle Briceño Bencomo, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 7.014.941, de 43 años de edad, estado civil soltera, docente jubilada, domiciliada en la Urbanización los Malabares, sector 8, calle 1, Guanare estado Portuguesa, hija del acusado, quien en su condición de testigo bajo juramento expuso: “Yo estaba presente en el hecho eran las 7:00 p.m., la puerta la abrió una vecina, la mamá de la niña y una señora de manera brusca y empezaron a buscar a mi papá porque él estaba en el cuarto y comenzaron a golpearnos y darnos patadas, estaban demasiados ebrios, rompieron las ventanas, el vidrio del carro y le decían a mimará que es una señora mayor de edad que mi papá era un violador, después llegó la policía nos sacó por la parte de atrás de los vecinos; de ahí nos llevaron a la Policía, yo a la niña le pregunté si mi papá le había faltado y decía que sí, que no, esa niña estaba de vacaciones venía a una fiesta y nunca entró a mi casa y esa señora la mamá no ha venido en dos años desde que eso sucedió y si yo tengo una hija, una niña en caso de que tenga un problema llego hasta lo último, mi papá nunca ha tenido un problema con nadie, somos de Valencia y nos vinimos sin problema alguno.”


A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: Soy hija de Jesús Briceño; soy testigo presencial de cuando ellos llegaron y tocaron la puerta, esa niña no entró a la casa; ellos decía que fue un jueves, ellos viven en Caracas y vinieron fue a una fiesta; la familia de la mamá de la niña vive en el sector y ellos se prestaron para eso porque ya habían tenido un problema porque la casa da con el patio de ellos y ellos se metían con mi papá y mamá que es imposibilitada; ellos cuando llegaron preguntando donde está el señor mayor, decían que mi papá le había tocado partes intimas; no conozco a la niña, sólo la vi en la policía; en la policía no les tomaron la denuncia porque ellos no sabían que día había ocurrido el hecho; me mandaron a la Fiscalía para acusar por la violación de domicilio que ellos hicieron en la casa de mi papá; esa niña en ningún momento entró en mi casa; la policía los llevó a ellos que eran como diez; la mamá de la niña decía que lo metieran preso, yo le decía que si eso era así tenían que tener pruebas; el vecino tenía problemas con mi papá porque tenía matas y a él le molestó; la niña era visitante, no se cuando llegó pero era para una fiesta de un matrimonio.

A preguntas de la Defensa Pública contestó: que si había enemistad manifiesta por el problema de las matas; nosotros tenemos todos los anexos de las firmas de los vecinos de que mi papá es un hombre honesto y fotos de todos los daños que ocasionaron.

De dicha testimonial se extraen los siguientes hechos:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado.
Que la mamá de la niña atribuía al acusado haber abusado sexualmente de ella.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de una testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien a pesar de ser su hija demostró objetividad en su declaración sin realizar defensas a ultranzas, reconociendo que la mamá de la niña atribuía a su padre la comisión del delito de abuso sexual.

William Alexander Azuaje Pérez, previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.086, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de funcionario investigador le fue cedida la palabra y señaló: “Hubo una denuncia de parte de una ciudadana que informaba que su hija una niña había sido objeto de abuso por parte del ciudadano Jesús Antonio Briceño, se le tomó la denuncia y del departamento de inspecciones se trasladaron al sitio para practicar la inspección y practica la citación del incriminado quien fue después plenamente identificado. ”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Mi actuación consistió en recibir la denuncia y declaración de la niña; la denuncia fue formulada el 20-08-07 y el imputado identificado plenamente el 23-8-07; según el relato de la denunciante la niña había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano vecino del lugar donde ella se encontraba.”

A preguntas de la defensa contestó: La inspección se hace en el sitio que se indica en la denuncia ocurrió el hecho; yo no participe en la inspección; refiero la inspección porque fui el funcionario que trabajo el expediente; los funcionarios Juan Carlos Gil y Oscar Dorante fueron los que practicaron la inspección.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien recibió la denuncia, depuso en forma clara, firme y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho que fue presentada en fecha 20-08-2007 una denuncia por abuso sexual de una niña en la que se señaló como imputado al ciudadano Jesús Antonio Briceño.

Los demás órganos de prueba no comparecieron al debate probatorio.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de abuso sexual a niños, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la realización de actos sexuales con un niño y en segundo lugar que ese acto sexual fue realizado por el acusado Jesús Antonio Briceño; estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración de la testigo Maribel del Valle Briceño Bencomo, hija del acusado se acreditó sólo las circunstancias de la aprehensión y que ciertamente la madre de la niña atribuía al ciudadano Jesús Antonio Briceño haber abusado sexualmente de la misma, circunstancias que son corroboradas por el funcionario investigador William Alexander Azuaje, quien refiere que recibió la denuncia por parte de la madre de la niña en contra del hoy acusado, aseveraciones que se corresponde a su vez con lo expuesto por el propio acusado quien indica que le fue atribuido el delito, pero que no lo cometió, no obstante, no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el mismo puesto que no comparecieron al juicio las víctimas que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Antonio Briceño, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de abuso sexual a niños, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad absuelve al acusado Jesús Antonio Briceño, venezolano, mayor de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 08-04-1929, soltero, gandolero jubilado, titular de la cédula de identidad Nº 389.192 y residenciado en la Mesa de la Enriquera, calle 2, casa Nª 54, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña su nombre se omite por razones de Ley.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

José Octavio Gallardo Justo Díaz Altuve

La Secretaria,

Abg. Víctoria Villamizar