REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO








CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
EXTENSION GUANARE

Guanare, 25 de Agosto de 2009

En fecha 10 de Agosto De 2009, fue recibido ante este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, por ante el Juzgado Primero de Control, actuaciones presentadas por el Ciudadano Luis Rafael Rivero Urriola, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN. La cual fue recibida por el tribunal antes mencionado en la misma fecha, dándole la respectiva entrada a los libros respectivos. En la misma fecha el Juzgado Primero en funciones de Control, mediante auto fundado declina la competencia a un Juzgado en funciones de Juicio, por declararse incompetente para conocer del presente asunto. Este Tribunal a los fines de decidir sobre la acción de Amparo observa:

El ciudadano Luis Rafael Rivero Urriola, quien es el apoderado judicial de la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, interpone acción de amparo ante este Tribunal; en el cual con fundamento en lo establecido en los Artículos 305 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 27 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca la violación de derechos y garantías constitucionales a favor de su poderdante, en virtud de que no obtuvo la adecuada y oportuna respuesta a sus solicitudes por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público; alegando situaciones de hecho que forman parte de la misma investigación dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo cual solicita se gestione, coordine y emprenda todo lo necesario y conducente para proponer a su favor el goce pleno de todos los derechos que tiene establecido y para que reine e impere la justicia imparcial en el conocimiento y la solución del proceso penal en el asunto penal 18F02-1C-2467-08 ambos llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En esta misma fecha, revisada la solicitud de Amparo, a los fines de constatar la situación jurídico procesal del ciudadano: Carol Hilmar Di Lena Guzman, titular de la cédula de identidad N° 14.531.641, este Tribunal acordó solicitar al presunto agraviante de conformidad con el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, con fundamento en el Art. 27 de la Carta Magna y lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso EMERY MATA MILLAN, que establece la competencia en materia de Amparo Constitucional y la de fecha 01.01.2000, caso JOSE AMADEO MEJIA BETANCOURT, que establece un nuevo procedimiento en dicha materia y Artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de su notificación informe a este Tribunal si le dieron respuesta oportuna a la solicitud de entrega de vehiculo realizada en fecha 12/03/2009, debiendo presentar a esta instancia un informe explicando los motivos que dieron origen a la presente solicitud de Amparo constitucional.

II
A los fines de decidir sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia ante cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto – composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la Acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

La competencia atribuida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-002 de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”

Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra”: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en todo cuanto no colide con la Constitución en su artículo 38 establece”: Procede la Acción de amparo para proteger la LIBERTAD y seguridad Personal.” El artículo 40 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son Competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.” El articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece:

“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el Procedimiento por Admisión de los hechos. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Aprecia el Tribunal, que la competencia le es atribuida a la función de Juicio en virtud del mandato expresado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la distribución de competencia atribuida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia referida cuando dispone:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan,…”

De lo anterior claramente se evidencia, que la materia afín con la competencia natural de un Tribunal de Juicio, manifestada como presuntamente constitutiva de violación de Derecho Constitucional invocado por el accionarte, se encuentra en fase de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público y bajo el control de la misma por parte de este Tribunal y así se declara.

Atendido a lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juiciodel Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se declara competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el presunto agraviado Carol Hilmar Di Lena Guzman; atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20/01/2000 y así se decide.

En el presente caso para decidir sobre la procedencia del mismo, este Tribunal de Control observa lo siguiente:

ALEGATOS DE L SOLICITANTE.

Manifestó el accionante, que no obtuvo la adecuada y oportuna respuesta a sus solicitudes por parte del Fiscal Superior, invocando violaciones de derechos y garantías constitucionales, alegando situaciones de hecho que forman parte de la misma investigación dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que se le han violado los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Ahora bien, según oficio Nº 18-F02-1C-1215-09, de fecha 21/08/2009, suscrita por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial señalan que: La lesión Constitucional endilgada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, resulta impretermitible señalar que desde la fecha 12/03/2009 el citado funcionario ha ejecutado las siguientes actuaciones:

En fecha 12/03/2009, la Fiscalía 2ª del Ministerio Publico en conjunto con la Fiscalía 48º con Competencia Plena, presentaron oficio Nº 18F02-10-037-09 al Tribunal de control Nº 03, a los fines de solicitar del tribunal la Incautación Preventiva de los siguientes vehículos: Marca: TOYOTA; Año: 2008; Modelo: FORTUNER; Tipo: SPORT WAGON; Color: NEGRO; Placa: UAG-40J; Serial de Carrocería: MROYU59G688000748; Serial del Motor: 1GR0883952; uso: PARTICULAR, presuntamente propiedad de CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN y 2) Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA; Año: 2004; Modelo: COROLLA 1.8; Color: GRIS; Placa: KBE-02B; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249501896; Serial del Motor: 4 CILINDROS; propiedad deL Ciudadano Miguel Antonio Scavo Niño, incautación esta que solicita dicha Fiscalía por encontrarse dichos vehículos incursos en la presunta comisión de hechos punibles, específicamente Secuestro y Asociación para Delinquir.

En fecha 04/04/2009 la fiscalía oficia a la Ciudadana Carol Hilmar Di Lena Guzman, a fin de notificarla de la decisión tomada en relación a la solicitud que fuere interpuesta por la misma en fecha 12/03/2009, la cual NIEGA la Entrega del Vehiculo: Marca: TOYOTA; Año: 2008; Modelo: FORTUNER; Tipo: SPORT WAGON; Color: NEGRO; Placa: UAG-40J; Serial de Carroceria: MROYU59G688000748; Serial del Motor: 1GR0883952; Uso: PARTICULAR, la cual guarda relación con la investigación Penal Nº 18F02-1C-2467-08 nomenclatura Fiscal, motivado que el mismo fuere solicitado en Incautación Preventiva al Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial quien lleva el presente asunto. Aduce la accionada que la solicitud escrita formulada en fecha 12/03/2009 de la cual hace referencia el quejoso en su escrito, fue adecuada y oportunamente contestada según se evidencia de las Actas contenidas en el expediente que actualmente cursa por ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En atención a las informaciones recibidas por ante este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se observa lo siguiente:
De los Requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional.
Para que resulte procedente una Acción de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para establecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza.

a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.

b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida como en el presente caso

c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.

d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida

Al amparo de la citada disposición legal, tal como se evidencia de los informes suministrados por la presunta agraviante, quien conoce actualmente de la investigación, contentivos de la respuesta dada a la solicitud de la presunta agraviada, señalando las mismas, las distintas actuaciones realizadas por el Ministerio Público y que antes se transcribieron; todo lo cual deduce que para la fecha de esta decisión ha cesado la lesión del derecho constitucional cuya violación alega el agraviado, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y así se declara.

En virtud de lo señalado anteriormente la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN debidamente asistido por su apoderado judicial Luis Rafael Rivero Urriola, debidamente asistido por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, SE DECLARA INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por Luis Rafael Rivero Urriola, titular de la cédula de Identidad Nº 5.259.933 quien es apoderado judicial de la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Troconis da Silva.

Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA