REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
N° __________
Solicitud N° 1E-936-06
Por cuanto el ciudadano Pellorin Delgado Ali Rafael, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.389.227, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
Por cuanto el ciudadano Pellorin Delgado Ali Rafael, le fue impuesta una pena de ocho (08) Años de Presidio, y según consta en auto de Computo de Redención de la Pena, en los folios 128 a 131 pieza 2, que en fecha 25 de Julio de 2008, el penado cumplió ¼ parte de la pena impuesta.
A los folios 169 y 172 de la pieza 2, cursa Informe Psicosocial del penado Pellorin Delgado Ali Rafael, suscrito por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, en el que emite un pronostico Favorable, ya que cuenta con las condiciones mínimas al presentar apoyo familiar, secuencia laboral, aprendizaje positivo de la experiencia que aún vive y es sujeto primario; además que el penado esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le impongan si le es otorgado el beneficio; al folio 152 y 153 de la pieza 2, rielan Carta de Conducta Buena y Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; Oferta de Trabajo en el “Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario Guanare (I.A.C.T.P.)” (folios 194 y 195) debidamente aceptada por el ciudadano Pellorin Delgado Ali Rafael. De igual manera se aprecia que al folio 27 de la pieza Nº 3 cursa constancia de antecedentes penales en el que se acredita el registro por la comisión del ilícito a que se refiere el presente proceso.
SEGUNDO
Al efecto, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 25 de Julio de 2008. En cuanto a los requisitos sucesivos se aprecia: 1.- El Informe Psicosocial referido en el considerando primero, da un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, aunado las opiniones favorables de la Junta de Conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido. 2.- En autos se aprecia que dicho penado se someterá al disfrute de su primera fórmula alternativa y además a su favor consta la oferta de trabajo realizada por el “Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario Guanare (I.A.C.T.P.)” En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA.
Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado Pellorin Delgado Ali Rafael son:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el “Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario Guanare (I.A.C.T.P.)” ubicado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa.
3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.
4. No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
5 Recibir una segunda valoración en un lapso de seis 6 meses y la supervisión exhaustiva de su comportamiento.
Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una Progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal Primero en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano Pellorin Delgado Ali Rafael, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-08-1.974, identificado con la cédula de identidad N° 14.389.227, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Colonia, Barrio San Rafael, frente a al cauchera el Berraco, Guanare Estado Portuguesa.
Se ordena el traslado del penado Pellorin Delgado Ali Rafael, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, iniciado como fuere el receso judicial. Se ordena su ingreso al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Notifíquese al oferente.
Déjese copia y regístrese.
Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Elker Torres
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria,