REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

Guanare, 14 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º


Causa Nº 1E-987-07

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 13-10-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.645, de 29 años de edad, de oficio chofer, residenciado en el Caserío Río Guanare, vía que conduce a Barinas, casa s/n de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en la que se observa que en fecha 28 de junio de 2007, este Juzgado dictó el auto ejecutorio en el que se declaró procedente el trámite para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena; en consecuencia este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 28 de mayo de 2007 el Juzgado en Función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA CORDERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA CORDERO, no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos.

TERCERO: Consta así mismo a los folios 124 y 126 de la pieza Nº 1, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 04-07-2007, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio posee apoyo familiar, secuencia Laboral y buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga.

CUARTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico¬-social del penado y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta que a pesar que no se ha presentado oferta de trabajo constituye para esta instancia máxima de experiencia en cuanto al alto índice de desempleo en el país, circunstancia que podrá el mentado penado acreditar en lo sucesivo impuesto como fuere del presente auto. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta doce (12) de Abril del año 2.011, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso se sujeta a su presentación durante el cumplimiento de la misma habida cuenta que por máximas de experiencia el Tribunal conoce de la tasa de desempleo en el país , Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 13-10-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.645, de 29 años de edad, de oficio chofer, residenciado en el Caserío Río Guanare, vía que conduce a Barinas, casa s/n de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera.
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,