REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

Mediante auto de esta misma fecha, este Despacho Judicial decretó la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO al penado ALEXIS ALEJOS con base en trabajo realizado por éste desde el 27 de Febrero de 2008 hasta el 01 de Junio de 2009, resultando redimido a su favor un tiempo de SIETE MESES, DIECISIETE DÍAS.

Ello obliga a la revisión del cómputo de la pena a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y con este propósito el Tribunal formula previamente las siguientes observaciones:

- I -

PRIMERO: El penado ALEXIS ALEJOS fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en fecha en fecha 17 de Febrero de 2000 (folio 79, Pieza 1), siendo condenado en Juicio Oral y Público a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Agosto de 2000, permaneciendo ininterrumpidamente en esa situación de privación de libertad hasta el día 08 de Febrero de 2006 en que se evadió del Instituto Penitenciario de Educación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, violando la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Fue detenido preventivamente por la presunta comisión de un nuevo delito, hecho del cual tuvo conocimiento esta Primera Instancia, librándole boleta de encarcelación en fecha 16 de Mayo de 2006, oportunidad desde la cual ha permanecido en situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003 le fue redimido al antes nombrado penado un tiempo de UN AÑO Y TRES MESES.

TERCERO: Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2008 le fue redimido un tiempo de UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS.

CUARTO: Además, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS, lapsos todos imputables a su pena principal.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado ALEXIS ALEJOS fue detenido preventivamente en fecha 17 de Febrero de 2000 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003 le fue redimido al antes nombrado penado un tiempo de UN AÑO Y TRES MESES. Posteriormente, Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2008 le fue redimido un tiempo de UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS. Finalmente, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS, lapsos todos imputables a su pena principal.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado ALEXIS ALEJOS lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de 9 AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS. A este tiempo debe sumarse el inicialmente redimido, de UN AÑO Y TRES MESES, como también el de UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS redimido en segundo lugar, mas el de SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS redimido en la presente fecha, lo cual arroja un primer resultado de DOCE AÑOS, UN MES Y VEINTISEIS DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) Finalmente, habiendo sido condenado el penado ALEXIS ALEJOS a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de DOCE AÑOS, UN MES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRESIDIO ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 14 de Diciembre de 2014. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS el cual finalizará definitivamente el día 29 de Abril de 2015. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida.
3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES, y que le permite ser beneficiado con la gracia del INDULTO, la tiene cumplida.
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS OCHO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las tiene cumplidas.
5) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de TRECE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN de la pena de presidio por la PENA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 29 de Julio de 2010.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado ALEXIS ALEJOS ha cumplido de su pena principal de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOCE AÑOS, UN MES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 14 de Diciembre de 2014. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 29 de Abril de 2015.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado ALEXIS ALEJOS puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido.
• El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida.
• La mitad de la pena, la tiene cumplida.
• El tiempo para acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, lo tiene cumplido.
• El tiempo para solicitar la CONMUTACIÓN de la pena de presidio por la PENA DE CONFINAMIENTO, lo cumple en fecha 29 de Julio de 2010.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental, así como también al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por haberle correspondido el control y vigilancia del presente caso a tenor de lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la notificación del penado y demás fines consiguientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Jesús Orlando Croce Rodríguez. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Jesús Orlando Croce Rodríguez, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-625-01 CONTRA ALEXIS ALEJOS POR HOMICIDIO CALIFICADO. Guanare, 10 de Agosto de 2009.
El Secretario,
Abg. Jesús Orlando Croce Rodríguez