REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°


Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas en el Expediente actuaciones encabezadas por Oficio Nº 8662 de 22 de Julio de 2009, recibido en este Despacho en fecha 27 de Julio de 2009, mediante el cual la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se dirigió a este Tribunal para remitir recaudos relacionados con el trámite del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO en relación con el penado ALEXIS ALEJOS, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Debiendo resolver la procedencia de dicho beneficio, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:

- I -

1) CONSTANCIA LABORAL de fecha 01 de Junio de 2009 suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual se refleja que ALEXIS ALEJOS ha cumplido trabajo, en un horario de ocho (08) horas diarias, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, desde el día 27-02-08 hasta la fecha de la Constancia, 01 de Junio de 2009.

2) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual se refleja que el penado ALEXIS ALEJOS ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a dicho establecimiento.

- II -

Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por el penado ALEXIS ALEJOS observa el Tribunal que resultó acreditado que laboró en un horario de ocho (08) horas diarias, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, desde el día 27-02-08 hasta la fecha de la Constancia, 01 de Junio de 2009, para un total de UN AÑO, TRES MESES Y CUATRO DÍAS.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:

Artículo 6º.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2º ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.

Luego, si el penado ALEXIS ALEJOS cumplió un tiempo efectivo de UN AÑO, TRES MESES Y CUATRO DÍAS, este tiempo es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.

Así mismo, tomando en consideración que el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que el penado antes nombrado ha redimido de su pena principal de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, un total de SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:

ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado ALEXIS ALEJOS, un tiempo de SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Jesús Orlando Croce Rodríguez (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Jesús Orlando Croce Rodríguez, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-625-01 CONTRA ALEXIS ALEJOS POR HOMICIDIO CALIFICADO. Guanare, 10 de Agosto de 2009.

El Secretario,

Abg. Jesús Orlando Croce Rodríguez