REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2008 se dio curso al trámite para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JOAN MANUEL MARTE RODRÍGUEZ. Reunidos como fueron los requisitos pertinentes, debe el Tribunal resolver la procedencia de dicha medida, y a tal efecto, formula las siguientes consideraciones:

- I -

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, los siguientes:
“… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser designados;
4- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”.
En el presente caso, del cómputo inserto a los folios 291 a 30, Pieza N° 3 del Expediente se observa, en primer lugar, que el penado JOAN MANUEL MARTE RODRÍGUEZ fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, y que las dos terceras partes de la pena para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL las tiene cumplidas por haberse vencido en fecha 09 de Diciembre de 2008, por lo cual reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida solicitada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al requerimiento de que no posea antecedentes penales, el mismo aparece verificado en el Expediente mediante el Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 22 de Abril de 2009 en el cual queda reflejado que el penado JOAN MANUEL MARTE RODRÍGUEZ sólo registra el antecedente correspondiente a la presente causa, quedando así satisfecho este requisito. Así se declara.
En tercer lugar, en cuanto al requisito al pronóstico del equipo técnico multidisciplinario, observa el Tribunal que a los folios 27 a 30 del Expediente corre inserto el INFORME SOCIAL correspondiente al penado JOAN MANUEL MARTE RODRÍGUEZ, en el cual se refleja el respectivo pronóstico. De ello se infiere que el equipo multidisciplinario ha emitido un pronóstico favorable para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a dicho penado, viéndose así cumplido el requisito legal. Así se declara.
En quinto lugar, en relación con el requisito de que no le haya sido revocada ninguna medida de pre-libertad, al revisar el Expediente observa el Tribunal que no se evidencia del mismo que el penado JOAN MANUEL MARTE RODRÍGUEZ haya sometido a ningún otro proceso penal diferente a éste, y, por tanto, no le ha sido aplicada ninguna otra medida de pre -libertad, razón por la cual no hay evidencia de que se le ha revocado alguna de ellas, debiendo en consecuencia darse por cumplido este requisito. Así se pronuncia.
- II -
La libertad condicional, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, al revisar los requisitos de ley el Tribunal ha constatado que JOAN MANUEL MARTE RODRÍGUEZ reúne tales requisitos, razón por la cual, en acatamiento de los principios constitucionales y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que indican como lineamiento la preferencia de medidas alternas a la prisión cerrada para el cumplimiento de la pena, considera que debe aplicarse al antes nombrado penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se declara.
El tiempo de duración de este régimen será el que le falta por cumplir de la pena principal, que concluye el 09 de Diciembre de 2011, tiempo durante el cual estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
2. Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
3. Informar al Tribunal, en el acto de notificación de la presente decisión, de la dirección donde reside y residirá, debiendo informar de inmediato cualquier cambio de dicha dirección;
4. Presentar constancia de trabajo y participar de inmediato al Tribunal cualquier cambio de trabajo, o bien, si se ha quedado sin trabajo;
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, como también portar armas;
6. Evitar el trato y comunicación con personas involucradas en actividades delictivas o que hayan sido procesadas y penadas por hechos punibles.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOAN MANUEL MARTE RODRÍGUEZ, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
DECLARA C O N L U G A R EL TRÁMITE DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL referido al penado JOAN MANUEL MARTE RODRÍGUEZ, por reunir concurrentemente los requisitos exigidos por la Ley, el cual quedará sujeto hasta el día 09 de Diciembre de 2011 en que se culmina su pena principal, al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
• Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y acatar rigurosamente las instrucciones que el mismo le imparta;
• Informar al Tribunal, en el acto de notificación de la presente decisión, de la dirección donde reside y residirá, debiendo informar de inmediato cualquier cambio de dicha dirección;
• Presentar constancia de trabajo y participar de inmediato al Tribunal cualquier cambio de trabajo, o bien, si se ha quedado sin trabajo;
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, como también portar armas;
• Evitar el trato y comunicación con personas involucradas en actividades delictivas o que hayan sido procesadas y penadas por hechos punibles.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Compúlsense dos copias certificadas de la presente decisión, una de ellas para ser remitida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y otra para ser entregada al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rafael Jesús Colmenares La Riva, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-772-03 CONTRA JOAN MANUEL MARTE RODRÍGUEZ POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 13 de Agosto de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva