REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.534.
DEMANDANTE ZULEIMA MARISELA ORTEGANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.829.405.

ABOGADO ASISTENTE
FRANKLIN ROSENDO MORILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.960.

DEMANDADO LUIS ARMANDO ARIAS FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.031.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 06 de agosto del año 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Zuleima Marisela Ortegano Quintero de Arias, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo en contra del ciudadano Luis Armando Arias Freites.
Aduce la ciudadana Zuleima Marisela Ortegano Quintero de Arias, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Armando Arias Freites, el día 18/08/2.006, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. Asimismo aduce que luego de celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la calle 1 Gerardo Brito, Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde convivieron y compartieron armónicamente los deberes que impone el matrimonio, donde los primeros días transcurrieron bajo un ambiente de tranquilidad y mutuo respeto y por ende gran felicidad, luego comenzaron a presentarse conflictos difíciles que se tornaron en situaciones violentas que fueron motivos de ruptura de la relación de pareja, por cuanto su cónyuge presentaba conductas misteriosa y agresiva, donde la trataba mal, humillándola y hasta que un día la amenazo con irse de su lado y se marchó en el mes de noviembre del 2.007, manifestándole que había perdido el afecto marital, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna.
Igualmente aduce que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortunas.
Por los anteriores razonamientos es que demanda al ciudadano Luis Armando Arias Freitez, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. Fundamenta la demanda en los artículos 174, 340, 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 185 ordinal 2, 191 y 196 del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 06/08/2008, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano Luis Armando Arias Freites; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 12/08/2.008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y el demandado fue citado por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 25/09/2.008 y las resultas llegaron a este Juzgado el día 06/10/2.008.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 24/11/2.008), acto seguido (fecha 26/11/2.008), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley y el Tribunal de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de los ciudadanos Virginia del Carmen Quevedo Briceño y Aurelina Vásquez Peraza, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.961.668 y 3.963.828 respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes consignaron escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana Zuleima Marisela Ortegano Quintero de Arias, asistido por el Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano Luis Armando Arias Freites, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas Virginia del Carmen Quevedo Briceño y Aurelina Vásquez Peraza, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que conoce a los ciudadanos Zuleima Marisela Ortegano Quintero de Arias y Luis Armando Arias Freites, de vista, trato y comunicación, que los conocen desde hace más de diez años, que contrajeron matrimonio el día 18 de agosto del 2.006, que en el mes de noviembre del año 2.007, abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias y residenciándose en otro lugar, que el ciudadano Luis Armando Arias Freites incumplía con los deberes del sagrado matrimonio y que les constan las razón de sus dichos porque son vecinas y amigas.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem;
La parte demandada ciudadano Luis Armando Arias freites, no ejerció su derecho a la defensa mediante la contestación a la demanda, a tales efectos, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”… (El subrayado es de la sentencia).

Por lo tanto, al demandado no haber tampoco probado nada que lo favorezca, la presente pretensión incoada en su contra debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, ni en cuento a bienes, porque del escrito libelar, la demandante manifestó que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana Zuleima Marisela Ortegano Quintero contra el ciudadano Luis Armando Arias Freites, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho de agosto del año dos mil seis (18/08/2.006), según consta en el acta N° 54.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Tres días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (03/08/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.)


Conste,