REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002580
ASUNTO: PP11-P-2007-002580

JUEZA PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINO TITULAR 1: CESAR JOSE PEROZO BERMUDEZ

ESCABINO TITULAR 2: ELIDA PASTORA EREUT ALVAREZ

SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS

FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO

ACUSADO: EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE

DEFENSORA: ABG. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE
LEY

REPRESENTANTE: RAFAELA RODRÍGUEZ

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002580
ASUNTO: PP11-P-2007-002580

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01 de Julio del año 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.122.820, residenciado en la Calle Boyacá N° 21-1, Barrio el Carmen Estado Carabobo, teléfono 0414 40223133, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del Adolescente cuyo nombre se omite el nombre por mandato de ley, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, en esa misma fecha se suspendió el juicio siendo la 1:05 horas de la tarde; para el día 13 de Julio del año 2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la comparecencia de los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa oportunidad se suspendió por cuanto la Fiscal Titular se encontraba de reposo médico, fijándose su continuación para el día 28 de Julio del 2009.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de Julio del año 2009 se dio por concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal Unipersonal a leer la parte dispositiva de la Sentencia acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la redacción de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la publicación de la Sentencia Absolutoria en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que ratificaba la acusación formulada en contra del acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, atribuyéndole los siguientes hechos: Que en fecha primero de febrero de dos mil siete (01/02/2007) aproximadamente a las 3;20 horas de la tarde, se suscitó un hecho de Transito Terrestre en la Carretera Nacional Troncal 05, adyacente a la entrada de la Urbanización La Lucia, Agua Blanca, Estado Portuguesa, encontrándose involucrado el ciudadano EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, quien conducía un vehículo placas N° 61F- SAG, y N° 29F-RAB tipo Chuto y tipo Plataforma, marca Mack, por la carretera arriba descrita, conduciendo a exceso de velocidad, violando el Reglamento de Transito Terrestre, lo que causó que con su imprudencia y negligencia colisionara su vehículo contra la humanidad del adolescente JHONATHAN ENRIQUE NINO RODRIGUEZ, de dieciséis (16) años de edad, quien se encontraba transitando por la mencionada carretera, en una moto marca Bera, Modelo New Jaguar, año 2006, cuando fue sorprendido por el vehículo (gandola), arrastrándolo catorce (14) metros por el pavimento, quedando en la carretera tendido el cuerpo sin vida del adolescente JHONATHAN ENRIQUE NINO RODRIGUEZ, y la moto encontrándose atrapada debajo del vehículo conducido por el ciudadano EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, posteriormente dicho ciudadano autor del hecho de Tránsito, frenó su vehículo después de veintidós (22) metros de distancia de haber dejado tendido en el pavimento el cuerpo sin vida del adolescente JHONATIIAN ENRIQUE NINO RODRIGUEZ, de dieciséis (16) años de edad. Calificando tales hechos como de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del Adolescente cuyo nombre se omite el nombre por mandato de ley, y por último ratificó los medios de pruebas admitidos y una vez concluido el juicio solicitaría la Sentencia más ajustada a derecho”.

En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Una vez presenciada la audiencia de este Juicio y oído al único medio de prueba que asistió quién manifestó que existe responsabilidad de ambos conductores, el Ministerio Público no sólo está llamado a solicitar Sentencia Condenatoria y por cuanto el medio recepcionado no constituye suficiente acervo probatorio como parte de buena fe solicita una Sentencia Absolutoria a favor del acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, por cuanto con el sólo dicho del funcionario actuante y el Acta de defunción incorporada por su lectura no se demostró la responsabilidad del mismo”

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, representada por la Defensora Privada ABG. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, en sus alegatos iniciales señaló entre otras cosas lo siguiente: “Los hechos que ocurrieron el día 01 de febrero de 2007 en la carretera nacional en la troncal 05 adyacente a la urbanización la Lucia de Agua Blanca, efectivamente ocurrió un accidente con un vehículo el cual fue identificado por la fiscal como chuto con un remolque que de ahora en adelante lo llamare gandola, difiero de lo alegado por la representante fiscal en cuanto a que hubo negligencia por parte de mi defendido, el adolescente conducía una moto que había sido escasamente comprada hacia dos días por su hermano por lo que estaba comenzando a conducir y no tenía entonces la pericia, además el adolescente conducía sin casco protector, conducía sin licencia y no tomo las medidas de seguridad para atravesar de una vía lenta a una vía rápida, la gandola circulaba por una vía principal de mayor afluencia de vehículos y el adolescente estaba saliendo de una calle de un barrio para atravesar una vía principal, teniendo en este caso preferencia el que va por la vía principal, estando el autobús o no detenido el autobús no tenía la visibilidad porque estaba una valla que le impedía la misma, no existe la imprudencia ni la negligencia por parte de mi defendido, lo que existe es la omisión del ministerio público en señalar todo aquello que pudiera exculpar a mi defendido y en este caso no se dice que el menor de edad tiene infracción por no tener licencia y por cometer una infracción hay responsabilidad por parte de los padres, en relación al aire acondicionado eso no tiene nada que ver, todos tenemos aire acondicionado en nuestros vehículos, así mismo es una vía donde hay un sitio poblado en donde se tiene que ir a baja velocidad, a lo largo del proceso se demostrara que la moto rompió las mangueras de la gandola y se activa el machimbre que son los frenos de seguridad de la gandola, no es exceso de velocidad duro minuto y medio de desplazamiento hasta que se detiene además que el vehículo quedo perfectamente en su canal, invoco el principio de la comunidad de la prueba y me adhiero a las presentadas por el ministerio público así mismo invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido y de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de antemano una sentencia absolutoria. Es todo”.

En sus conclusiones la defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Oído al Ministerio Público indiscutiblemente no me queda más que felicitar la gala de buena fe que hace el Ministerio Público, no sólo debe inculpar, sino también exculpar, voy hacer un pequeño resumen , mi defendido se vio involucrado involuntariamente en un accidente de tránsito donde falleciera el adolescente, el funcionario señaló que el adolescente no había respetado el derecho de paso en una vía de circulación rápida, cuya velocidad permitida es a 70 Km/h, su defendido no frena porque al atravesarse la moto corta las mangueras de aire de los frenos, por eso hay el arrate y por el tamaño del vehículo, era un día viernes con mucha afluencia de circulación de vehículos a poco a pasar por el puesto de vigilancia, no quedó demostrado que iba a exceso de velocidad ni en forma imprudente, el adolescente no portaba tampoco el casco, en ambos periódicos señalaron que la imprudencia fue del adolescente, hay ausencia de responsabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos, no existe responsabilidad alguna, se adhiere a la solicitud de Sentencia Absolutoria y solicita se decrete la Libertad Plena de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP”.

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “Querer declarar”, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo venía circulando de Valencia hacia Barinas, justamente cuando venia cerca de la población de Agua Blanca venia con una afluencia de vehículos delante y detrás de mi justamente en la intercepción que está entre Agua Blanca y la urbanización la Lucia, justamente cuando voy pasando allí había un autobús detenido al pasarlo justamente al lado del autobús sentí un impacto en el vehículo que yo iba manejando, al momento que sentí el impacto rápidamente aplique los frenos el cual no me respondieron y de ahí la gandola rodó escasos metros cuando se activan los frenos de emergencia que son los machimbre, al ella detenerse, yo me bajo de la gandola y note que debajo del semi remolque estaba una moto, de ahí salí hacia la parte trasera del semi remolque y note que estaba una persona en el pavimento en la carretera cuando me acerque a ella a dar los primeros auxilios note que estaba sin vida y ahí empezó a llegar gente de la urbanización de ahí cerca y en cuestiones de minutos llegaron las personas de tránsito de ahí de Agua Blanca, ellos me quitaron mis documentos y me dijeron que me metiera en la gandola porque ya habían familiares del hoy occiso, después de allí me trasladaron al puesto de transito de Agua Blanca”. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representante fiscal quien interrogó al acusado de la siguiente manera: usted dice que usted pasó un autobús que estaba estacionado ¿a que altura se encontraba ese autobús? Respondió: en la intercepción había un autobús parado del lado contrario de mi vía, otra ¿en que parte de su vehículo sintió el impacto? Respondió: no sabría decirle yo sentí el golpe y pise los frenos, otra ¿en qué momento ve al adolescente? Respondió: en ningún momento lo vi porque el autobús me quitaba visibilidad, otra ¿por donde salió el adolescente? Respondió: yo creo que detrás del autobús, otra ¿a qué velocidad venía usted? Respondió: es un sitio poblado venia como a 30 kilómetros, otra ¿cómo a cuantos metros usted se pudo detener? Respondió: como a 22 metros, la gandola tienen un sistema de seguridad que se llama machimbre y dura aproximadamente un minuto para detenerse, otra ¿usted revisa su vehículo cada vez que va a viajar? Respondió: si, otra ¿podría decir la hora en que ocurrió el hecho? Respondió: eran 3:20 a 3:30 de la tarde, otra ¿Cómo estaba el día? Respondió: era un día soleado, otra ¿sabe usted a que velocidad se debe reducir cuando pasa por un sitio poblado? Respondió: de 30 a 35 kilómetros de velocidad, otra ¿su vehículo tiene aire acondicionado? Respondió: si, otra ¿venia con aire acondicionado? Respondió: si venia. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensa quien interrogo al acusado de la siguiente manera: ¿diga exactamente si puede determinar la ubicación del autobús que estaba detenido? Respondió: el autobús está del lado de mi izquierda, otra ¿estaba antes o después a la urbanización la lucia? Respondió: casi en todo el medio de la urbanización la lucia, otra ¿diga en qué momento siente el impacto? Respondió: prácticamente al pasar el autobús sentí el impacto, otra ¿diga que hizo cuando intenta deterger el vehículo hizo alguna maniobra? Respondió: no hice ninguna maniobra porque yo estaba en mi canal y era una zona poblada, otra ¿usted tuvo todo el tiempo el control de la gandola? Respondió: si, otra ¿cuando usted detuvo la gandola en que canal quedo? Respondió: en mi canal en la derecha. Es todo. Seguidamente la Juez interrogo al acusado de la siguiente manera: ¿en qué sentido y hacia qué lugar se dirigía usted cuando paso por ese sector? Respondió: yo venía de Valencia hacia Barinas, otra ¿de que lado quedo la moto? Respondió: la moto quedo prácticamente en la parte del medio del semi remolque. Es todo”; y al final del Juicio no quiso manifestar nada.

La representante de la víctima ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ, en su carácter de madre del hoy occiso Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, manifestó en su intervención inicial: “yo lo que digo es que el señor está mintiendo porque el venia a exceso de velocidad, si él no viniera corriendo hubiese visto a mi muchacho, la valla no tiene nada que ver y a él lo tranco la moto como a 50 metros, nadie carga casco, nadie puede decir que no venía a exceso de velocidad y con el aire prendido y a todo volumen y yo le puedo traer testigos”; y al final del juicio no compareció.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios de prueba:

1.- JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° 10.143.383 y domiciliado la Urbanización Los Cortijos, vereda 6, casa número 10 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, seguidamente se le interrogo si guarda alguna relación de parentesco con las partes presentes en la sala manifestando no tener relación con ninguna de ellas, seguidamente se le puso de manifiesto el croquis y el levantamiento del accidente el cual se encuentra inserto a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 de la primera pieza de la presente causa a los fines de que verifique su contenido y firma y declare en virtud del mismo manifestando en su declaración lo siguiente: “Encontrándome de servicio en el Comando de Tránsito de Agua Blanca, en fecha 01/02/07 se me informó de un accidente de tránsito y fui a la carretera nacional que conduce de Agua Blanca a Acarigua, específicamente en la entrada urbanización la lucia específicamente en ese sitio, al llegar al mismo me percate que se encontraba en el sitio un camión tipo remolque y otro vehículo una motocicleta, la misma se encontraba debajo del neumático del camión, el camión circulaba desde San Rafael hacia la ciudad de Acarigua es decir, sentido norte-sur, la motocicleta atravesada la carretera nacional en sentido este- oeste es decir desde la lucia hacia la plaza bolívar de Agua Blanca, es decir, en sentido este-oeste, allí hubo imprudencia de ambos conductores, tanto del conductor del camión como el de la moto, el motociclista por atravesar la vía rápida sin tomar medidas de seguridad y por parte del camión se observa que dejo 34 metros de arrastre en una intercepción y una zona poblada, en relación al procedimiento se llevan los vehículos al estacionamiento y el cadáver para la morgue del Hospital Casal Ramos y el ciudadano conductor a la orden del ministerio público. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la fiscal quien manifestó no tener nada que preguntar. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensa quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿indique porque vía circulaba el camión? Respondió: por una vía de situación rápida, otra ¿quién tenía la preferencia de la vía? Respondió: el camión, otra ¿si un camión de ese peso que va cargado con cajas de cervezas si se queda sin frenos pudiera detenerse de manera inmediata? Respondió: imposible, con esa carga es imposible, otra ¿esos metros de arrastre serian entonces normales al momento del frenado? Respondió: es muy probable, otra ¿usted como funcionario podría explicar cuál es el objetivo de que todo conductor de un vehículo de motor lleve una licencia del grado correspondiente al vehículo que conduce? Respondió: eso depende del tipo de licencia si es de segundo grado debe tener medidas de seguridad porque es especial y si un individuo tiene licencia es porque conoce las leyes, otra ¿y si no la tiene? Respondió: desconoce las leyes. Es todo. Seguidamente la Juez interrogó al testigo de la siguiente manera: En el croquis usted reflejo una valla publicitaria ubicada del lado de la urbanización la lucia ¿esta valla se encontraba justo en la vía donde iba saliendo la moto? Respondió: si y es muy probable que esa valla haya impedido la visibilidad del conductor, otra por su asignación a ese puesto de vigilancia ¿usted pudiera señalar si por esa afluencia en la vía rápida se pudiera permitir o en el sitio del accidente se pudiera permitir que los vehículos que circulan fueran a exceso de velocidad? Respondió: deben circular a 40 kilómetros y el exceso se determina por el arrastre y en una intercepción debe ir a baja velocidad, otra ¿a qué distancia queda el puesto policial al lugar del accidente? Respondió: 300 o 400 metros más o menos, otra ¿si yo circulo de Acarigua a San Rafael de Onoto el puesto queda antes o después? Respondió: queda antes, otra ¿cuánto tiempo de servicio tiene usted? Respondió: 21 años de servicio en tránsito, otra a pregunta de la defensa usted manifestó que hubo imprudencia de ambos conductores ¿cuál de las dos imprudencias en este caso fue determinante para que se produjera el accidente? Respondió: objetivamente la del motociclista, otra usted señaló que es obligatorio de acuerdo a las normativas de tránsito tener licencia de acuerdo al tipo de vehículo ¿qué otras normativas exige tránsito para el conductor de una motocicleta? Respondió: es indispensable cargar casco, chaleco y botas, otra ¿a qué edad se puede obtener una licencia de conducir? Respondió: a los 16 años una licencia de segunda que es una licencia especial con autorización del padre y a los 18 años que es la edad establecida en la ley para obtener licencia de conducir, otra ¿en el caso particular el conductor de la gandola portaba licencia de conducir? Respondió: al momento del accidente si portaba la licencia de conducir, otra ¿y el conductor de la moto? Respondió: no tenía licencia y tampoco tenía casco, otra ¿recuerda la hora aproximadamente del accidente? Respondió: como a las 3 y pico, otra ¿recuerda el día? Respondió: era día de semana, un jueves, otra ¿ese un día de semana y a esa hora como es la afluencia vehicular en esa zona? Respondió: hay bastante afluencia de vehículos, otra ¿habían reductores de velocidad en la vía? Respondió: no estaban para ese momento los reductores de velocidad. Es todo.

Con dicha testimonial quedó evidenciado a criterio de quienes aquí deciden todas las diligencias practicadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, quedando acreditada con la misma la colisión producida entre dos vehículos que describió el vehículo clase camión tipo remolque, conducido por el acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE y el vehículo clase motocicleta conducido por la víctima adolescente, el cual se produjo en fecha 01 de Febrero de 2007, en la vía San Rafael de Onoto hacia Acarigua, a la altura del Barrio La Lucia de la población de Agua Blanca, estableciendo que el accidente se había producido por inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito, que establece una regla de incorporación en las vías de circulación rápida, evidenciándose que el vehículo tipo motocicleta se incorporó a una vía de circulación rápida sin tomar las previsiones, no portaba licencia y tampoco portaba casco, y que el accidente se había producido por la imprudencia del conductor de la moto, es decir el adolescente, atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con los accidentes de tránsito, por ser la persona idónea por su experiencia en la materia.

Documentales: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal se incorporó por su lectura la Documental consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 04, expedida por la ciudadana Maria Teresa Fernández Granado, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, cursante al Folio 21 de la Primera Pieza de la causa, con dicha documental a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de la muerte del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley.
2.- Que la víctima adolescente falleció trágicamente en fecha 01 de febrero de 2007, y contaba con 16 años de edad.
3.- Que la causa de la muerte de la victima adolescente fue a consecuencia de Estallido de masa Encefálica, Politraumatismo Secundario a un hecho vial, según certificación médica expedida por el Dr. Orlando José Peñaloza, en su carácter de médico Forense.

En relación a la incorporación por su lectura del Acta de Levantamiento de Cadáver ofrecida como documental, cursante al Folio 09 de la Causa de la primera Pieza de la Causa, la Juez Profesional no incorporó la misma al Juicio por su lectura por cuanto en caso de hacerlo se estaría violentando el principio de licitud de la prueba establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al cual el medio probatorio será lícito no sólo por su obtención sino también por su incorporación al proceso, por lo tanto al no tratarse dicho medio probatorio de una Experticia obtenida conforme a la regla de la prueba anticipada ni tratarse de las documentales expresamente contenidas en el numeral 2 del artículo 339 Eíusdem, no se puede incorporar por su lectura al juicio ya que de hacerse sería ilícita su incorporación y se violentaría el debido proceso, viciándose de nulidad absoluta tal medio probatorio, no pudiendo ser apreciados para fundar una decisión judicial, e impuestas como fueron la Vindicta Pública, la Defensa y el Imputado de tal decisión manifestaron su conformidad con la misma.

Con los medios probatorios recepcionados en el debate Oral y Público no quedó acreditado que en fecha primero de febrero de dos mil siete (01/02/2007) aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, el hecho de Transito Terrestre en la Carretera Nacional Troncal 05, adyacente a la entrada de la Urbanización La Lucia, Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde resultare muerto el adolescente JHONATHAN ENRIQUE NINO RODRIGUEZ, de dieciséis (16) años de edad, quien se encontraba transitando por la mencionada carretera, en una moto, se produjera por la conducta imprudente del acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, quien conducía un vehículo clase camión tipo remolque, por transitar a exceso de velocidad, por el contrario quedando acreditado que el hecho se debió a la conducta imprudente de la victima en flagrante violación al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al incorporarse sin las previsiones debidas a una vía de circulación rápida, sin la pericia debida al conducir un vehículo moto, circunstancia esta que se desprende del hecho de no portar licencia para conducir ese tipo de vehículo, en tal sentido se comprobó de manera que el accidente de tránsito donde perdiera la vida el adolescente se produjo por el propio hecho de la víctima y no por la imprudencia del acusado al conducir a exceso de velocidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años”. En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

Con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte del Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, quedando plenamente demostrada su muerte con la Documental consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 04, expedida por la ciudadana Maria Teresa Fernández Granado, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, cursante al Folio 21 de la Primera Pieza de la Causa, de la cual se desprende que la causa de la muerte de la víctima adolescente se debió a consecuencia de Estallido de masa Encefálica, Politraumatismo Secundario a un hecho vial, según certificación médica expedida por el Dr. Orlando José Peñaloza, en su carácter de médico Forense, adminiculada a la declaración del funcionario de tránsito ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome de servicio en el Comando de Tránsito de Agua Blanca, en fecha 01/02/07 se me informó de un accidente de tránsito y fui a la carretera nacional que conduce de Agua Blanca a Acarigua, específicamente en la entrada urbanización la lucia específicamente en ese sitio, al llegar al mismo me percate que se encontraba en el sitio un camión tipo remolque y otro vehículo una motocicleta, la misma se encontraba debajo del neumático del camión, el camión circulaba desde San Rafael hacia la ciudad de Acarigua es decir, sentido norte-sur, la motocicleta atravesada la carretera nacional en sentido este- oeste es decir desde la lucia hacia la plaza bolívar de Agua Blanca, es decir, en sentido este-oeste, allí hubo imprudencia de ambos conductores, tanto del conductor del camión como el de la moto, el motociclista por atravesar la vía rápida sin tomar medidas de seguridad y por parte del camión se observa que dejo 34 metros de arrastre en una intercepción y una zona poblada, en relación al procedimiento se llevan los vehículos al estacionamiento y el cadáver para la morgue del Hospital Casal Ramos y el ciudadano conductor a la orden del ministerio público; con dichos medios probatorios quedó plenamente comprobado la muerte violenta del Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, con ocasión de un accidente de tránsito, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima Adolescente.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE:

Quedando acreditado tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de la víctima adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y establecer la relación de causalidad entre su acto y la muerte del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley.

Ahora bien, con la sola testimonial del funcionario de tránsito recepcionado como medio probatorio durante el Juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, atribuido por la representación fiscal, ya que del testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, funcionario adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre, quién de acuerdo a su pericia estableció que objetivamente el accidente se había producido por inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito que establece una regla de incorporación en vías de circulación rápida, evidenciándose que el vehículo moto conducido por el adolescente victima infringió dicha norma, al no tomar las previsiones necesarias para su incorporación a una vía de circulación rápida, vale decir, que dicho conductor fue imprudente por no cumplir las normas establecidas generales de circulación, aunado además a las circunstancias de que el mismo no portaba licencia para conducir vehículo tipo moto, lo que hace presumir su impericia en la conducción de vehículo moto, y tampoco portaba el casco reglamentario, siendo obligatorio el portar el mismo para su protección, no habiendo quedado establecido en consecuencia, que el acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, haya obrado en forma imprudente al conducir su vehículo a exceso de velocidad y que haya ocasionado el accidente de tránsito y sea el responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no quedando verificada la participación del referido acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al ciudadano EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley; y así se declara.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por Unanimidad ABSUELVE al acusado EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, plenamente identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, por no haberse demostrado la culpabilidad del mismo en el referido delito, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, como parte de buena fe.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano EDGAR ANTONIO MONTERO AZUAJE, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo respectivo.

Sellada y firmada, en la sede del Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 12 días del mes de Agosto del año 2009.

LA JUEZA PROFESIONAL;


ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO



CESAR JOSE PEROZO BERMUDEZ ELIDA PASTORA EREUT ALVAREZ
ESCABINO TITULAR ESCABINO TITULAR 2

LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.




NMAC/nmac.-