REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-003308
ASUNTO: PP11-P-2007-003308
JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
IMPUTADO: FERNANDO ENRIQUE PARRA
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO
VICTIMA: ADEMAR JOSÉ TUA SILVA
DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ
DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 03 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-003308
ASUNTO: PP11-P-2007-003308
Visto el escrito presentado por la Abogada ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado FERNANDO ENRIQUE PARRA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 02-09-1981, de 26 años de edad, de oficio Latonero, domiciliado en la Avenida principal casa N° 14 de la Urbanización Durigua Vieja, de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 16.416.677, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ADEMAR JOSÉ TUA SILVA, en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar audiencia oral pasa de oficio a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 02/06/09, le fue decretada al acusado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por incumplimiento de la Medida Cautelar consistente en el arresto domiciliario y analizada la solicitud presentada por la Defensa referida a los diferimientos de la celebración Juicio Oral y Público, se evidencia que la misma carece de fundamentación para justificar su petición, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción del peligro de fuga, por lo que no puede el Tribunal por la solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se le decretó por el incumplimiento de la Medida Cautelar, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por manifiestamente infundada.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Pública Abogada ALIX ESPERANZA, y que le fuera impuesta al acusado FERNANDO ENRIQUE PARRA, ya identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ADEMAR JOSÉ TUA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se le decretó por el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resultando improcedente el fundamento invocado por la defensa relativo a los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, a los fines de garantizar la comparecencia de éste a los demás actos del proceso.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Agosto del año 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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