REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003401
ASUNTO: PP11-P-2008-003401

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS

FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA

ACUSADO: INGINIO RAMON RIVERO

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA
VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003401
ASUNTO: PP11-P-2008-003401
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 15 de Julio del año 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado INGINIO RAMON RIVERO, venezolano, de 48 años de edad, natural de Acarigua (Portuguesa), estado civil: casado, Profesión u Oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 7.545.823, y residenciado en: Calle 05 con avenida 05, casa N° 61, Barrio “15 de Marzo”, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ, con domicilio procesal en la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, y el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON, en esa misma fecha, siendo las 11:55 horas de la mañana se suspendió para el día 23 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 23 de Julio del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a diferir la Publicación de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Octava ABG. LORENA VALDERRAMA, ratificó la Acusación en contra del acusado INGINIO RAMON RIVERO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que el día 15 de Junio de 2008, siendo las 03:00 horas de la madrugada, la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON, cédula de identidad N° 16.965.169, de 32 años de edad, de oficios del hogar, se encontraba durmiendo en su casa de habitación, ubicada en la calle 05 con avenida 05, casa N° 61, Barrio 15 de Marzo, Acarigua Estado Portuguesa, cuando llegó su esposo de nombre IGINIO RAMON RIVERO portando un arma blanca (cuchillo) y comenzó a quitarle la ropa con la intención de obligarla a tener relaciones sexuales con el, como la victima no quiso acceder a sus deseos, el imputado nombrado la cortó con el cuchillo en el ante brazo izquierdo, momento en el cual la victima salió corriendo del lugar y se escondió a pocos metros de su residencia, después se traslado hasta el Ambulatorio “Dr. Trino Melean”, ubicada en al Barrio “5 de Diciembre” de Acarigua, donde le suturaron la herida con cuatro puntos. Posteriormente, la victima se dirige al Modulo Policial de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua para denunciar lo ocurrido, una vez obtenida la información los funcionarios actuantes Cabo Primero (PEP) YANEZ ENRIQUE en compañía del Cabo Segundo (PEP) LEONARDO BRICEÑO, destacados en la Sub. Comisaría “Gonzalo Barrios” de Acarigua, adscrita a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, quienes se trasladaron conjuntamente con la victima hasta su residencia donde lograron la aprehensión de su esposo, procediendo los funcionario a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuyendo la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, y el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON, y por último solicitó que con los medios de pruebas se determine la responsabilidad del acusado por el delito atribuidos.
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En sus conclusiones la representación fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En su oportunidad se presentó una Acusación pero habiéndose acogido la victima al Precepto constitucional, esta Fiscalía renunció a las demás pruebas y presumiendo la buena fe solicita como parte de buena fe una Sentencia Absolutoria por no poderse acreditar los delitos atribuido ni la responsabilidad del acusado”

Por su parte la Defensora Pública ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en representación de los intereses del acusado INGINIO RAMON RIVERO, en sus alegatos iniciales señalo entre otras cosas lo siguiente: “Invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia esperamos la etapa de conclusiones para solicitar la Sentencia más ajustada a derecho”.

En sus conclusiones la defensa, manifestó que: “En virtud de que no se demostraron los delitos por haberse acogido al Precepto constitucional la víctima, la Sentencia que ha devenir es absolutoria porque no se desvirtúo el Principio de Presunción de Inocencia de su defendido”.

El acusado INGINIO RAMON RIVERO, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON, al final del juicio no quiso manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado INGINIO RAMON RIVERO, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 15 de Junio de 2008, siendo las 03:00 horas de la madrugada, portando un arma blanca (cuchillo) amenazó a la víctima YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON y comenzó a quitarle la ropa con la intención de obligarla a tener relaciones sexuales con el, y como la misma no quiso acceder a sus deseos la cortó con el cuchillo en el antebrazo izquierdo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo la testimonial de un funcionario policial, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, prescindiéndose por renuncia de la Representación Fiscal y de la Defensa de los otros medios de prueba por cuanto resultaría inútil su recepción, ello en razón de que la victima se acogió al precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y oídos los alegatos de la Vindicta Pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, y el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial del funcionario policial ENRIQUE MARIA YÁNEZ RIVERO, de 45 años de edad estado civil casado, de profesión u oficio funcionario adscrito a la comisaría de Páez, titular de la cedula de identidad N° 9.257.715 residenciado en villa Araure Uno, habiéndosele tomado el juramento de ley, manifestó no guardar relación de parentesco con ninguna de las partes, e impuesto de los motivos de su comparecencia, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba de patrullaje en la unidad 507 al mando del distinguido Briceño Perfecto cuando nos llaman de la sub comisaría Gonzalo Barrios por radio que se encontraba una ciudadana golpeada física y sexualmente por su esposo, donde nos dirigimos a la comisaría a retirar a la ciudadana para llevarla a su residencia donde vivía, y llegamos a su residencia y nos indico que vivía en el Barrio 15 de marzo para buscar al ciudadano el que la había golpeado, en eso fuimos a la residencia y lo buscamos y no lo encontramos dentro de la residencia, lo empezamos a buscar estaba en unos matorrales escondido, ahí lo detenemos y lo llevamos a la comisaría donde quedó a la orden de investigaciones para su debido procedimiento legal Es todo, Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abg. Lorena Valderrama a los fines de hiciera su ciclo de pregunta, quien manifestó no tener preguntas seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública a los fines de que hiciera su ciclo de preguntas quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente la juez la juez preguntó lo siguiente se encuentra la persona en esta sala. Responde SI, otra recuerda usted la hora y el año. Responde no recuerdo eso hace un año Es todo”.

Con dicho testimonio quedó acreditado del procedimiento policial practicado por el mismo, mediante el cual practicó la aprehensión del acusado INGINIO RAMON RIVERO, en razón de la denuncia formulada por la víctima, pero de dicho testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que determine la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, y el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON.

La víctima ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON, impuesta del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual no puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, acogiéndose al mismo.

En tal sentido habiéndose acogido la víctima ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON, no se pudo acreditar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, y el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON, delitos éstos atribuidos por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad del acusado en el caso particular es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito, no existiendo testigos del hecho y al haberse acogido al precepto constitucional la misma no puede ser obligada a declarar en contra de su cónyuge, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

Por lo tanto al no haberse acreditado la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, y el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON, no puede pasarse a analizar la participación del acusado en los delitos atribuidos y los cuales no quedaron acreditados, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado INGINIO RAMON RIVERO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, y el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON,, y los cuales no quedaran demostrados.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hacen cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las Medidas de Protección que le fueran decretadas en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano INGINIO RAMON RIVERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano INGINIO RAMON RIVERO, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, y el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ARROYO LOBATON, por no haberse demostrado la comisión de los delitos atribuidos, aunado a la solicitud fiscal como parte de buena fe de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hacen cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las Medidas de Protección que le fueran decretadas en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano INGINIO RAMON RIVERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese a la Oficina de Alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 03 días del mes de Agosto del año 2009.

LA JUEZA UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MELISSA RAMOS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

NMAC/nmac.-