REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000920
ASUNTO: PP11-P-2006-000920
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA

ACUSADO: JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO

DEFENSORA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000920
ASUNTO: PP11-P-2006-000920
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Junio del año 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado JUAN GABIEL PEROZA ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-02-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la casa N° 37 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V- 21.396.587, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana se suspendió para el día 06 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, para esa fecha en virtud del no traslado del acusado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales se suspendió para el día 20 de Julio de 2009.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 20 de Julio del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria y Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que en fecha 21-04-2006 a las horas de la noche en la calle 36 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa los funcionarios policiales Distinguido (PEP) JACKSON JOSE PINEDA JIMENEZ y el Agente (PEP) JOSE GREGORIO VALERO; efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la persecución de las personas que viajaban el vehículo MARCA FORD DEL REY AZUL, PLACAS XCN-306, vehículo propiedad de RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ quien una vez detenido dicho automotor, este les manifestó a la comisión policial, que había sido victima de UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por dos personas que le habían solicitado sus servicios como taxista, que uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojo de la cantidad de 50.000,00 bolívares en efectivo, producto de su trabajo y que al llegar al Barrio Andrés Bello, logra detener el vehículo y la persona que lo tenia sometido sale huyendo no sin antes de efectuar dos disparo a la comisión policial ; logrando capturar en situación de flagrancia a su otro acompañante que iba en el asiento trasero e identificado como JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, recuperando así la comisión policial actuante el automotor siniestrado más no la suma de dinero robada. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, ratificó los medios de prueba previamente admitidos; señalando que una vez que se recepcionen los órganos de prueba se solicitará la Sentencia más ajustada a los hechos.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy prácticamente se han recepcionado los medios de prueba que ratifican los hechos atribuidos por el Ministerio Público, se oyó la declaración de la víctima, sometieron a la víctima bajo amenazas de muerte, fue llevado por varios lugares de la ciudad, persecución que concluye en el Barrio Andrés Bello, donde aprehendieron al acusado, esto concuerda con lo declarado por el funcionario aprehensor que frente al CDI ahí había unos funcionarios que comenzaron la persecución, al ser preguntada la víctima señaló que el que estaba atrás refiriéndose al acusado le decía al adelante mátalo y salimos de este, concuerda los datos del vehículo con las características del vehículo, esta de acuerdo con la advertencia del cambio de calificación de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa advertido por el Tribunal, se demostró la participación del acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, con la declaración de la victima quién señaló al acusado lo cual se corrobora con la versión del funcionario policial, que fue sacado el acusado de la parte de atrás, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria que es la forma de ejercer el ius puniendo por parte del Estado”

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALAVARADO, representada por el Defensor Público ABG. ASDRUBAL JOSE LEON, en sus alegatos iniciales manifestó: “Difiriere de la acusación e invocó el principio de inocencia de su defendido ya que se demostrara la inocencia del mismo en le desarrollo del debate”.

En sus conclusiones la Defensa representada por la ABG. ANAREXY CAMEJO, en representación de la Defensa Pública, manifestó entre otras cosas que: “Esta defensa una vez escuchados los órganos de prueba la mínima actividad probatoria no puede enervar el Principio de Presunción de Inocencia de su defendido, no puede condenarse con el sólo dicho de la victima, quién utilizó términos de suposiciones, apreciación subjetiva de lo que pudo ocurrir en los hechos, se trata de un testigo preparado para declarar, modificó su declaración la amplió para comprometer la responsabilidad de su defendido, se le preguntó a la victima de la intención de despojarlo del vehículo, manifestó que las personas que lo sometieron no manejaban sincrónico, si no los conocía como puede aseverar algo si no los conoce, como puede decir la víctima que la actitud de su defendido era amenazadora, cuando el mismo fue sumiso y tranquilo siendo señalado constantemente por la víctima, y si la víctima estaba siendo amenazado por los familiares de la victima porque no lo denunció, no se explica la defensa si una persona logra huir y la otra queda paralizada en la parte de atrás, no existe experticia del dinero sustraído a la víctima , no se recuperó nada ni arma ni objeto contundente, no consta en el expediente lo robado a la víctima, no existe ni siquiera la sospecha de despojar a la víctima del vehículo, se pone al cambio de calificación jurídica, no se acreditó la intención de despojo del vehículo, no se demostró el dinero despojado, es por lo que solicita la Libertad Plena y se decrete Sentencia Absolutoria, si el criterio del Tribunal es contrario al de la defensa, solicito se tomen en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. Es todo”.

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALAVARADO, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.

La victima ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, al final de la celebración del juicio no se encontraba presente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico de Campo, titular de la cedula de identidad 16.416.801, domiciliado en la calle 22 sector 03 casa N 12 de la Urbanización 24 de Julio de Acarigua Estado Portuguesa, quien en su carácter de victima previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo en esos días trabaja como taxista y siendo aproximadamente las 9 :00 horas de la noche o un poquito mas me desplazaba por el barrio bellas artes frente al tecnológico y en esa esquina me solicitaron una carrera dos personas hacia la goajira, el señor aquí presente (refiriéndose al acusado) y otro sujeto, y cuando llegamos al semáforo de la cruz roja me sacaron un arma de fuego y me asaltaron de allí anduvimos por varios barrios buscando una supuesta moto, esto en virtud de que estaba siendo sometido por palabras de amenaza de muerte luego al pasar por el Centro de Especialidades de campo lindo unos funcionarios que estaban allí vieron una actitud sospechosa y empezó una persecución en eso se escucharon algunos disparos eso fue llegando al Barrio Andrés Bello, ya que el que iba adelante no pudo ser alcanzado quién salió huyendo, yo me lance del carro y en eso lo agarraron a él (refiriéndose al acusado) en el interior del carro, y la policía se lo llevó detenido y a mi me llevaron al CICPC a poner la denuncia Es todo”. Seguidamente la juez otorgo la palabra la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que hiciera sus respectivas preguntas 1.- ¿En compañía de quien andaba usted? Respuesta Solo, otra 2.- ¿Cuanto tiempo tenia trabajando como taxista? Respuesta como seis meses, otra 3.- ¿Cuando usted dice que paso por el CDI cuantos personas les prestaron ayuda? Respuesta eran dos funcionarios en una moto los que persiguieron, otra 4.- ¿En que andaban en moto o patrulla? Responde En moto, otra 5.- ¿usted dice que la persona que lo estaba apuntando con el arma era la que esta en la sala? Responde: él (refiriéndose al acusado) iba en la parte de atrás del carro y la que iba en la parte de adelante me apuntaba y él (refiriéndose al acusado) le decía al de adelante que me matara, otra 6.- ¿Cuanto tiempo duro esta situación desde el momento que emprendieron la persecución? Responde: como una hora más o menos Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Anarexy Camejo 1.- Usted dice que en lugar de la aprehensión fue por Campo Lindo Respuesta: fue más delante de la carnicería Páez en el Barrio Andres Bello, otra 2.- ¿Como se percata que en su Vehiculo estaba sucediendo un acto ilícito? Respuesta bueno el que iba adelante se baja y luego en eso estaba una muchacha parada y empezó a gritar y en eso es cuando empieza a echar los tiros, otra 3.- ¿cual muchacha? Responde bueno como eso era una batea yo recorte la velocidad porque mi carro es sincrónico y en eso abrió la puerta del carro y luego incorporo el pie en el asfalto y ahí comenzaron los disparos, otra 4.- ¿En el momento que llegaron los efectivos actuantes donde se encontraba mi defendido? Responde atrás Otra 5.- ¿tenia alguna Arma? Responde no otra 6.- ¿cuantas personas eran? responde dos uno salio corriendo y el otro se quedo y en eso llegó el otro funcionario y procedió a la detención de él cuando lo bajaron del carro. Otra 7.- ¿En todo momento usted estuvo presente? Responde si yo todo el tiempo estuve allí. Es todo. Seguidamente la juez hizo su ciclo de preguntas a la víctima 1.- ¿Pudiera usted señalar el día y hora que sucedió el hecho? Responde eso fue como a las 9 o 10 de la noche un viernes se que fue un fin de semana eso fue en el 2006, fueron dos personas las que me sometieron otra 2.- ¿al momento en que participaron estas dos personas andaban armadas? Responde: solamente el que venia adelante el que me dio la orden de quieto, otra 3.- ¿cuando le dicen la orden de quieto que le quitaron estas personas? Responde bueno lo que me quitaron en ese momento el dinero que había hecho en el día que eran como cincuenta mil bolívares (50.000), y luego se fijaron en el reproductor pero como era de casette no le dieron valor, me quitaron los zapatos pero después me los devolvieron por que le carro era sincrónico y les dije que no podía manejar descalzo con medias que necesitaba los zapatos me los devolvieron y me amenazaron y me dijeron que no hiciera cambio de luces y tampoco tocara corneta 4.- ¿usted puede señalar las características del vehiculo? Respondió: si era un Ford del Rey modelo 86 color azul era de mi propiedad, nunca deje de manejar el carro porque ellos no sabían manejar sincrónico, otra 5.- ¿después de que lo despojan cual eran las instrucciones que le daban? Responde: ellos supuestamente andaban buscando una moto, otra ¿Cual Ruta fue la que emprendieron? Responde: ellos me hicieron bajar por circunvalación sur, la corteza, camoruco, pasamos por varias calles hasta la 24 de julio y atravesamos hasta San Vicente, fe y alegría y llegamos hasta la calle del centro de Especialidades Médicas, otra 6.- ¿le llegaron a manifestar a usted que lo iban a despojar del vehiculo? Responde: no me manifestaron que me iban a despojar del vehículo, pero yo creo que esa era la intención, pero me imagino que si se iban a montar en el vehiculo y me dijeron que me iban a quitar el dinero y la cartera lo que pasa es que yo les dije que me habían robado la cartera hace unos días pero no es tanto eso, sino la actitud amedrentadora que tenia porque de hecho el día de la Audiencia Preliminar el menciono mi nombre cuando iba bajando las escaleras, es que hasta la familia llego a mi casa la de el, a amenazarme de muerte, yo estoy aquí no por el dinero que me quitaron, sino por otras razones mayores porque me amenazaron de muerte, otra ¿después de que ustedes llegan hasta el centro de especialidades medicas y llegaron a la batea la persona que estaba delante pero que no se bajo usted cree que esa persona quería despojar a alguien Responde si yo creo que si. Otra 7.- ¿usted cuando oye los disparos eso fue porque parte? Responde: yo estaba llegando a la carnicería. Otra 8.- ¿Que hizo usted? Responde yo me di cuenta que el que estaba en la parte delantera se estaba descuidando un poquito y recorte yo venia en segunda y por eso la policía nos alcanzó como a las tres cuadras, y abrí la manilla que estaba mal y me salí del carro, pero por ser sincrónico al no tener la velocidad exacta se apago el carro, otra 9.- ¿usted dice que cuando se lanza del carro fue cerca de la carnicería Páez pero porque calle? Responde: está la Estación de Servicio hay una cuadra muy corta que queda una cervecería creo luego de pasar eso tengo entendido que comienza el barrio Andres Bello, por la carnicería Páez, esta una canal, 10.- otra entonces que lograron despojarle? Respondió un dinero y me pedían la cartera pero yo les dije ya a mi me habían atracado hace uso días que había sido victima de un robo y no cargaba nada Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, un día viernes del año 2006, aproximadamente de 9:00 a 10:00 horas de la noche, cuando prestaba sus labores de taxista dos personas le solicitaron sus servicios de taxista en el barrio Bellas Artes frente al tecnológico de esta ciudad, y al llegar al semáforo de la Cruz Roja, bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo).
2.- Que uno de los sujetos iba en la parte delantera y lo amenazó con el arma de fuego y el acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, iba en la parte trasera del vehículo y le señalaba al otro sujeto que lo matara.
3.- Que en el momento que pasaban por el CDI de Campo Lindo el sujeto que iba en la parte delantera trató de despojar a alguien de sus pertenencias, siendo avistados por una comisión policial que procedió a perseguirlos dándoles alcance en el Barrio Andres Bello, después de la Carnicería Páez, específicamente después de cruzar la Avenida que va hacia la Clínica Santa Maria.
3.- Que el sujeto que iba en la parte delantera salio huyendo y el acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, se quedó en la parte trasera siendo aprehendido por los funcionarios policiales que iban en persecución.
4.- Que el acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO ha asumido una actitud amedrentadora en su contra.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada directamente por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que incidan sobre el fondo de los hechos y que hagan restarle credibilidad a sus dichos.
2.- YAXON JOSÉ PINEDA JIMÉNEZ, venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.549.132, domiciliado en la ciudad de Turén, Estado Portuguesa, quién previo juramento de ley en su carácter de Funcionario Policial manifestó no guardar relación de parentesco con las partes, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en un patrullaje por la calles de campo lindo, en una esquina enfrente de un CDI de campo lindo se encontraban unos teléfonos públicos y a cierta distancia observamos que un ciudadano sale corriendo de una esquina y se introduce en un vehiculo color azul y ellos arrancan y nosotros nos paramos en la esquina donde estaba el teléfono y manifestando unos ciudadanos ser víctimas de un robo, señalando a la persona que había salido corriendo y se había montado al vehículo, ahí comienza una persecución donde ellos agarran vía hacia el barrio Andrés bello, tuvimos cierta distancia con el vehículo, pero siempre visualizando el color, en una calle en una zona boscosa notamos que el vehículo se detuvo llegamos le dimos la voz de alto se baja de la parte delantera un ciudadano que conducía el vehículo él nos manifiesta que es el dueño del vehículo que es un taxista y manifestó que el otro ciudadano de la parte delantera había salido corriendo y portaba un arma de fuego, lo revisamos a él y nos dirigimos al vehículo y había un ciudadano en la parte trasera el cual fue señalado por el propietario del vehículo ser el acompañante del otro que había salido huyendo, los cuales lo traían sometido, y lo habían despojado de un dinero, ahí lo pusimos bajo custodia y los trasladamos a la comisaría José Antonio Páez, dejándolo a la orden del departamento de investigaciones Es todo”. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la fiscal del Misterio Público quien hizo su ciclo de preguntas ¿este procedimiento que acaba de narrar lo hizo en compañía de quien? Responde: no recuerdo su nombre porque yo estaba muy nuevo, otra ¿en que se desplazaba? Responde en una unidad móvil. Otra ¿usted se acuerda exactamente del lugar donde estaba la persona? Responde si en la parte de atrás, ¿antes de esto escucho algún tipo de auxilio? responde si el corría y en ese momento había robado ¿que había robado? responde los celulares, ¿cuando usted se baja llevaba un arma el ciudadano que detienen? Responde no otra: ¿el ciudadano se encuentra en esta en la sala? Responde si era él (refiriéndose al acusado, otra ¿al momento que usted se encontraba había algún dinero o arma? responde No, ¿exactamente donde comienza la persecución? Responde en una calle de Campo Lindo Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Anarexy Camejo quien pregunto ¿cuantas personas actuaron el momento que aprehendieron a mi defendido? Responde solo dos otra, dice ¿en el momento que se estaba cometiendo un hecho punible ahí empezó la persecución? responde si ¿otra cuanto tiempo duraron en la persecución? Respondió: 10 minutos, otra: ¿ellos iban rápido?, si otra ¿que incidió para que el conductor detuviera el vehiculo? Siempre estábamos a una distancia. Otra ¿usted logro ver a las personas? Responde no logre ver el que estaba en el vehículo, otra ¿usted en el momento de la persecución perdieron de vista el carro? responde si en una curva, otra ¿una vez que se detiene el vehiculo cual fue su actuación? responde se detiene el vehículo y le damos la voz de alto, mi compañero Valero le hizo la detención al conductor del vehículo, yo era el conductor de la moto y mi compañero el parrillero, en eso rastreé a mis alrededores, otra ¿en algún momento ustedes revisaron el sitio? Responde todo es mas pedí apoyo, otra ¿en algún que momento llegaron los funcionarios que iban a presta apoyo? si todos. ¿En algún momento le encontró un arma? Responde No Es todo. Seguidamente la Juez pregunta ¿esa persona que estaba como sospechosa en que parte del vehículo se monto, la parte de adelante o la de atrás? Responde adelante. Otra ¿usted venia a una cuadra? Responde si, otra ¿cuando llega al vehiculo la puerta del copiloto estaba abierta? responde si, ¿como era el vehiculo? Responde un ford del rey color azul Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial realizado por el agente policial, donde practicaran la aprehensión del acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, es decir, en el Barrio Andres Bello.
2.- Que procedieron a realizar una persecución al notar que un ciudadano salía corriendo en una esquina en campo lindo donde hay unos teléfonos públicos y se introduce en un vehículo del Rey de color azul.
3.- Que el acusado fue aprehendido en la parte trasera del vehículo del Rey de color azul, al ser señalado por la victima como una de las personas que lo mantenía retenido en el interior del vehículo.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial donde se aprehendiera al acusado en el interior del vehículo donde llevaban sometida a la víctima, siendo coherente y lógico en su deposición sin contradicciones relevantes que incidan sobre el fondo de los hechos que le resten veracidad a sus dichos.

3.- ORLANDO JOSÉ PEREIRA SERRANO, venezolano, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio detective adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N° 10. 639.725 residenciado en la Urbanización las palmas calle 5 casa 143 segunda etapa Araure, quién previo juramento en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó no guardar relación de parentesco con las partes y rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 9700-058-488-404, de fecha 22/04/06, cursante del folio 11 de la primera pieza, ratificando en su contenido y firma el informe pericial, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma la Experticia que se me pone de manifiesto, yo lo que quiero agregar que en esa oportunidad fui comisionado por mis superiores a los fines de practicar una Experticia de Reconocimiento y Regulación Real al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Del Rey, Tipo Coupe, color azul, placas XCN-306 y de uso Particular, al revisar físicamente el vehículo pude constatar que los seriales que lo identifican e individualizan se encontraban en estado original y se verificó ante el sistema de base interna donde se registran todos los vehículos que son denunciados y no se encontraba solicitado, quiero agregar que este tipo de vehiculo tiene un serial de carrocería en una chapa en la puerta izquierda del lado del chofer y un serial de seguridad en el Motor, y este vehículo tiene la particularidad que tiene dos seriales diferentes conserva el serial original que salió de planta (puerta delantera del piloto que concuerda con la placa que tiene el vehículo) y el otro serial de seguridad en la parte compacta del Motor, y aún cuando son seriales diferentes, ambos se encuentra en su estado original es todo. No hubo preguntas por parte de la Representación Fiscal, tampoco de la defensa, ni por parte del Tribunal

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de un vehículo con las siguientes características clase automóvil, marca Ford, modelo Del Rey, Tipo Coupe, color azul, placas XCN-306 y de uso Particular.
2.- Que el vehículo peritado se encuentra en regulares condiciones de conservación.
3.- Que el vehículo ya descrito presentabas sus seriales de identificación en estado original y no se encontraba solicitado.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y el valor real del vehículo examinado.

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho:

“Un día Viernes del año 2006, aproximadamente de 9:00 a 10:00 horas de la noche, cuando la victima ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, prestaba sus labores de taxista en su vehículo del rey de color azul dos personas le solicitaron su servicio de transporte en el barrio Bellas Artes frente al tecnológico de esta ciudad, ubicándose uno de los sujetos en la parte delantera y el acusado en la parte trasera del vehículo, y al llegar al semáforo de la Cruz Roja, bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego el sujeto que ocupaba la parte delantera lo sometió y lo despojaron de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo), siendo obligado a trasladarse por diferentes barrios de la ciudad y cuando iban por el Barrio Campo Lindo frente al CDI el sujeto que se trasladaba en la parte del copiloto se bajo del vehículo y se volvió a montar siendo avistados por una comisión policial motorizada la cual procede a la persecución del vehículo siendo interceptados en el Barrio Andres Bello, aprehendiendo el acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, en la parte trasera del vehículo, logrando huir el sujeto que iba en la parte delantera aún por identificar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

El artículo 458 prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;…”

Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de Robo Agravado, ya que el Robo en grado de Coautoría toda vez que este fue cometido por dos personas físicas e imputables que concurrieron directamente a la ejecución del delito, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, constriñeron y despojaron a la víctima ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de un dinero de su propiedad, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, vale decir, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Agravado , quedando demostrado la comisión de este delito con las declaración del ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien en su carácter de víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo en esos días trabaja como taxista y siendo aproximadamente las 9 :00 horas de la noche o un poquito más me desplazaba por el barrio bellas artes frente al tecnológico y en esa esquina me solicitaron una carrera dos personas hacia la goajira, el señor aquí presente (refiriéndose al acusado) y otro sujeto, y cuando llegamos al semáforo de la cruz roja me sacaron un arma de fuego y me asaltaron de allí anduvimos por varios barrios buscando una supuesta moto,…”. A preguntas del Tribunal: otra 3.- ¿cuando le dicen la orden de quieto que le quitaron estas personas? Responde bueno lo que me quitaron en ese momento el dinero que había hecho en el día que eran como cincuenta mil bolívares (50.000), y luego se fijaron en el reproductor pero como era de casette no le dieron valor, me quitaron los zapatos pero después me los devolvieron por que le carro era sincrónico y les dije que no podía manejar descalzo con medias que necesitaba los zapatos me los devolvieron y me amenazaron y me dijeron que no hiciera cambio de luces y tampoco tocara corneta, 10.- otra ¿entonces que lograron despojarle? Respondió un dinero y me pedían la cartera pero yo les dije ya a mi me habían atracado hace uso días que había sido víctima de un robo y no cargaba nada; versión que emerge de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo éste coherente y lógico, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de Robo A Mano Armada, es decir, que fue sometido por dos personas una de ellas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, y cometido por medio de un ataque a la libertad individual, lo despojaron de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), quedando igualmente acreditado con dicho órgano de prueba, el cuerpo del delito de Robo A Mano Armada, adminiculada a la declaración del funcionario policial ciudadano YAXON JOSÉ PINEDA JIMÉNEZ, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en un patrullaje por la calles de campo lindo, en una esquina enfrente de un CDI de campo lindo se encontraban unos teléfonos públicos y a cierta distancia observamos que un ciudadano sale corriendo de una esquina y se introduce en un vehículo color azul y ellos arrancan y nosotros nos paramos en la esquina donde estaba el teléfono y manifestando unos ciudadanos ser víctimas de un robo, señalando a la persona que había salido corriendo y se había montado al vehículo, ahí comienza una persecución donde ellos agarran vía hacia el barrio Andrés bello, tuvimos cierta distancia con el vehículo, pero siempre visualizando el color, en una calle en una zona boscosa notamos que el vehículo se detuvo llegamos le dimos la voz de alto se baja de la parte delantera un ciudadano que conducía el vehículo él nos manifiesta que es el dueño del vehículo que es un taxista y manifestó que el otro ciudadano de la parte delantera había salido corriendo y portaba un arma de fuego, lo revisamos a él y nos dirigimos al vehículo y había un ciudadano en la parte trasera el cual fue señalado por el propietario del vehículo ser el acompañante del otro que había salido huyendo, los cuales lo traían sometido, y lo habían despojado de un dinero, ahí lo pusimos bajo custodia y los trasladamos a la comisaría José Antonio Páez, dejándolo a la orden del departamento de investigaciones”; dicho funcionario en su declaración hizo referencia a la comisión del delito de Robo A Mano Armada del cual fuera objeto la víctima ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió bajo amenazas a la vida por dos personas una de ellas manifiestamente armada y cometido por medio de un ataque a la libertad individual, por cuanto lo mantuvieron retenido por más de una hora en contra de su libertad, desestimándose el alegato de la defensa relativo al hecho de que no se había acreditado el delito de Robo Agravado por cuanto no constaba experticia alguna del dinero sustraído a la víctima y tampoco se había incautado arma de fuego a su defendido, en relación al argumento esgrimido por la Defensora Pública como fundamento de su descargo, se hace necesario señalar que rigiendo el principio de la libre valoración razonada de los medios de prueba, en el caso particular con el dicho de la víctima en cuanto al despojo de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, resulta suficiente a criterio de esta Juzgadora para dar por acreditado el cuerpo del delito de Robo Agravado, por cuanto la misma fue convincente en este aspecto, habiendo señalado de manera contundente que él había venido a declarar no por el dinero sino por la amenaza de muerte de la que había sido objeto, circunstancia ésta que produce convencimiento en el intelecto de quién aquí decide para acreditar el despojo de la cosa mueble, sin necesidad que exista una experticia al respecto, y en cuanto a que no se haya incautado el arma de fuego utilizada para cometer el delito de Robo, tal circunstancia no conlleva a la no acreditación del delito, no siendo éste un elemento configurativo del tipo penal, por cuanto de aceptar dicha tesis se estaría contribuyendo a la impunidad de aquellos casos en los cuales no se incautara evidencia alguna, sería admitir por ejemplo en un caso de Homicidio sino se recupera el arma homicida no se acreditaría el delito de Homicidio, resultando ilógica tal postura. Y así se decide.

En relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al respecto se hace necesario analizar la normas que sancionan dicho delito en los siguientes términos:

El artículo 5 de la ley especial prevé lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

El artículo 6 de la mencionada ley establece: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas”.
8.-Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público,
colectivo o de carga.

Con los medios de Prueba recepcionados no quedó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, por cuanto de la declaración rendida por la victima no se desprende que la intención de los coautores del hecho era despojarlo del vehículo de su propiedad, no siendo suficiente la sola suposición de éste para dar por acreditado tal delito, ya que debe existir un acto exteriorizado del agente que determine que la intención era despojarlo del vehículo, habiendo transcurrido mucho tiempo desde el momento en que le solicitan el servicio de transporte como taxista y someten a la víctima y el recorrido que realizan por diferentes barrios de la ciudad sin despojarlo del vehículo, lo cual conlleva a la convicción de esta juzgadora que no existía la intención por parte de los agentes de apoderarse del vehículo de la víctima, no siendo la justificación que presumiera la victima de que dichos sujetos no manejaban sincrónico, no habiéndole manifestado ninguna expresión que determinara la intención de despojarlo del vehículo, existiendo sólo la testimonial del Experto ORLANDO JOSÉ PEREIRA SERRANO, quién en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 9700-058-488-404, de fecha 22/04/06, practicada al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Del Rey, Tipo Coupe, color azul, placas XCN-306 y de uso Particular, cursante del folio 11 de la primera pieza, con la cual quedó acreditada la existencia legal del vehículo propiedad de la víctima, más no la comisión del referido delito. Y así se decide.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo A Mano Armada en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO:

La participación como Coautor del acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien en su carácter de víctima rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo en esos días trabaja como taxista y siendo aproximadamente las 9 :00 horas de la noche o un poquito más me desplazaba por el barrio bellas artes frente al tecnológico y en esa esquina me solicitaron una carrera dos personas hacia la goajira, el señor aquí presente (refiriéndose al acusado) y otro sujeto, y cuando llegamos al semáforo de la cruz roja me sacaron un arma de fuego y me asaltaron de allí anduvimos por varios barrios buscando una supuesta moto, esto en virtud de que estaba siendo sometido por palabras de amenaza de muerte luego al pasar por el Centro de Especialidades de campo lindo unos funcionarios que estaban allí vieron una actitud sospechosa y empezó una persecución en eso se escucharon algunos disparos eso fue llegando al Barrio Andrés Bello, ya que el que iba adelante no pudo ser alcanzado quién salió huyendo, yo me lance del carro y en eso lo agarraron a él (refiriéndose al acusado) en el interior del carro, y la policía se lo llevó detenido y a mí me llevaron al CICPC a poner la denuncia Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: 5.- ¿usted dice que la persona que lo estaba apuntando con el arma es la persona que está en la sala? Responde: él (refiriéndose al acusado) iba en la parte de atrás del carro y la que iba en la parte de adelante me apuntaba y él (refiriéndose al acusado) le decía al de adelante que me matara; A preguntas formuladas por la Defensora Pública otra 4.- ¿En el momento que llegaron los efectivos actuantes donde se encontraba mi defendido? Responde atrás, otra 6.- ¿cuántas personas eran? responde dos uno salió corriendo y el otro se quedo y en eso llegó el otro funcionario y procedió a la detención de él cuando lo bajaron del carro. Otra 7.- ¿En todo momento usted estuvo presente? Responde si yo todo el tiempo estuve allí. A preguntas del Tribunal 1.- ¿Pudiera usted señalar el día y hora que sucedió el hecho? Responde eso fue como a las 9 o 10 de la noche un viernes se que fue un fin de semana eso fue en el 2006, fueron dos personas las que me sometieron otra 2.- ¿al momento en que participaron estas dos personas andaban armadas? Responde: solamente el que venía adelante el que me dio la orden de quieto, otra 6.- ¿le llegaron a manifestar a usted que lo iban a despojar del vehículo? Responde: no me manifestaron que me iban a despojar del vehículo, pero yo creo que esa era la intención, pero me imagino que si se iban a montar en el vehículo y me dijeron que me iban a quitar el dinero y la cartera lo que pasa es que yo les dije que me habían robado la cartera hace unos días pero no es tanto eso, sino la actitud amedrentadora que tenia porque de hecho el día de la Audiencia Preliminar el menciono mi nombre cuando iba bajando las escaleras, es que hasta la familia llego a mi casa la de él, a amenazarme de muerte, yo estoy aquí no por el dinero que me quitaron, sino por otras razones mayores porque me amenazaron de muerte, Otra 7.- ¿usted cuando oye los disparos eso fue porque parte? Responde: yo estaba llegando a la carnicería. Otra 8.- ¿Que hizo usted? Responde yo me di cuenta que el que estaba en la parte delantera se estaba descuidando un poquito y recorte yo venía en segunda y por eso la policía nos alcanzó como a las tres cuadras, y abrí la manilla que estaba mal y me salí del carro, pero por ser sincrónico al no tener la velocidad exacta se apago el carro, otra 9.- ¿usted dice que cuando se lanza del carro fue cerca de la carnicería Páez pero porque calle? Responde: está la Estación de Servicio hay una cuadra muy corta que queda una cervecería creo luego de pasar eso tengo entendido que comienza el barrio Andres Bello, por la carnicería Páez, esta una canal, 10.- otra ¿entonces que lograron despojarle? Respondió un dinero y me pedían la cartera pero yo les dije ya a mi me habían atracado hace uso días que había sido víctima de un robo y no cargaba nada; atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo y sujeto pasivo del delito de Robo A Mano armada, quién además de presenciar los hechos, fue sometido y constreñido bajo amenazas a su vida, a que hicieran entrega de sus pertenencias, entre ellas la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo), siendo éste coherente y lógico en sus deposiciones sin caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los hechos, siendo preciso en el señalamiento de que fue sometido por dos personas, reconociendo plenamente al acusado como la persona que iba en la parte trasera del vehículo, el cual fue muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, aunado a la circunstancia que tal testigo manifestó que el acusado habían sido aprehendido por una comisión policial que venía en persecución de ellos, lo cual fuera corroborado con la declaración del funcionario policial YAXON JOSÉ PINEDA JIMÉNEZ, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en un patrullaje por la calles de campo lindo, en una esquina enfrente de un CDI de campo lindo se encontraban unos teléfonos públicos y a cierta distancia observamos que un ciudadano sale corriendo de una esquina y se introduce en un vehículo color azul y ellos arrancan y nosotros nos paramos en la esquina donde estaba el teléfono y manifestando unos ciudadanos ser víctimas de un robo, señalando a la persona que había salido corriendo y se había montado al vehículo, ahí comienza una persecución donde ellos agarran vía hacia el barrio Andrés bello, tuvimos cierta distancia con el vehículo, pero siempre visualizando el color, en una calle en una zona boscosa notamos que el vehículo se detuvo llegamos le dimos la voz de alto se baja de la parte delantera un ciudadano que conducía el vehículo él nos manifiesta que es el dueño del vehículo que es un taxista y manifestó que el otro ciudadano de la parte delantera había salido corriendo y portaba un arma de fuego, lo revisamos a él y nos dirigimos al vehículo y había un ciudadano en la parte trasera el cual fue señalado por el propietario del vehículo ser el acompañante del otro que había salido huyendo, los cuales lo traían sometido, y lo habían despojado de un dinero, ahí lo pusimos bajo custodia y los trasladamos a la comisaría José Antonio Páez…”, siendo éste testigo preciso en cuanto a la persecución realizada al vehículo conducido por la victima y de la aprehensión del acusado en la parte trasera del vehículo, quién fuera señalado por la víctima como una de las personas que lo llevaban sometido, siendo insistente además en la actitud amedrentadora del acusado durante los actos del proceso, resultando coincidente con la versión de la víctima en cuanto a estas circunstancias, lo cual hace determinar de manera indefectible y por razonamiento lógico que el acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, fue una las personas que concurrió conjuntamente con otro sujeto sin identificar, sometiéndolo y portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) cuando prestaba su servicio como taxista, atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales para acreditar la participación como coautor del referido acusado en el delito que se le atribuye.

Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas absoluta …”.

Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).”

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia ya que es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo éste el único testigo por ser la víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y ha estado en cada uno de los actos del proceso, incluso ya se llevó a cabo la celebración de un Juicio el cual fuera anulado, fundando así la persistencia en la incriminación, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

En consecuencia, con la testimonial de la victima ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quién reconoció al acusado en la audiencia del juicio como una de las personas que lo sometió bajo amenazas a la vida en compañía de otro sujeto aún por identificar, despojándolo de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), insistiendo que una comisión policial que iba en persecución del vehículo que tripulaba y donde iba sometido por el acusado, aprehendió al acusado el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo, siendo corroborada su versión con la declaración del funcionario policial YAXON JOSÉ PINEDA JIMÉNEZ, quién practicara la aprehensión del acusado, en el lugar de los hechos al ser perseguido sin perderlo de vista, desprendiéndose de tales medios probatorios indicios de presencia u oportunidad física, de que el acusado participó como coautor en la comisión del delito, aunada a la actitud asumida por el acusado durante el desarrollo del juicio con un leguaje corporal de cinismo hacia la víctima, que fuera advertida por la misma y esta juzgadora percibiera de manera directa al observar al acusado con una sonrisa burlona y despectiva cuando la victima lo señalaba y lo miraba, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, existiendo plena prueba de la participación del acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, en el delito de Robo Agravado, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en compañía de otra persona se apoderaron de las pertenencias de la víctima, en virtud de la coacción ejercida sobre ella, como consecuencia de las amenazas de graves daños, y por medio de un ataque a la libertad individual y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes muebles de la víctima, ejerciendo amenazas de muerte en contra de la víctima y haciéndose acompañar de otra persona, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de las actas no se desprende que el acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena en definitiva queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 21 de Abril del año 2016; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Ahora bien, por cuanto no se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, menos aún puede pasarse a analizar la participación y responsabilidad del mencionado acusado en un delito que no quedara demostrado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ. Y así se decide.

Así mismo se acuerda notificar únicamente al acusado de la publicación en su texto integro de la Sentencia Condenatoria, por encontrarse éste detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y se ABSUELVE al referido acusado, en relación a su participación y responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, al no haberse acreditado dicho delito.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 21 de Abril del año 2016; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese únicamente al acusado de la publicación en su texto integro de la Sentencia Condenatoria por encontrarse éste detenido, diarícese, déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo y líbrese boleta de traslado del acusado para imponerlo de la publicación.

Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Agosto del año 2009.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MELISSA RAMOS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.





NMAC/nmac.-