REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006155
ASUNTO: PP11-P-2007-006155

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

ACUSADO: FRANCISCO JAVIER DIAZ

DEFENSORA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE
COAUTORIA

VICTIMA: JOSE ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006155
ASUNTO: PP11-P-2007-006155
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 07 de Julio del 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-06-87, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° V- 24.653.1134, residenciado en el Barrio Caño de Arroz, avenida principal, casa color azul, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE SALCEDO, EGLIS YULEIMA PEREZ VALDEZ, JUAN MARIA MANZANILLA, MARCOS ANTONIO VARGAS GALINDEZ y ROSIEL LUCIEL GONZALEZ HERNANDEZ; en esa misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde se suspendió para el día 21 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 21 de Julio del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO:

Vista la inasistencia de los Escabinos la Juez Profesional informó a las partes que el presente juicio se constituyó como Tribunal Mixto en fecha 26 de mayo de 2008 el cual quedo conformado por CARLOS EDUARDO MONCADA VELASQUEZ escabino titular N°1 y TEOFILO PASCUAL NIÑO ROA escabino titular N° 2, y de acuerdo a información suministrada al tribunal la cual fue verificada en el sistema Juris 2000 se constató que el escabino TEOFILO PASCUAL NIÑO ROA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.830 se encuentra imputado en la causa signada con el N° PP11-P-2009-2027 del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Básicas, previsto y sancionado en los Artículos 409 y 420, ordinal 1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de José Natael Gutiérrez Rodríguez (occiso) y Jorge Antonio Torres Ollarves, respectivamente, acordándosele medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello y siendo ésta una imposibilidad para que conozca como escabino y no habiendo suplente que asuma tal función se le preguntó al acusado, al representante fiscal y a la defensa la posibilidad de realizar un sorteo ordinario a los fines de escoger a los ciudadanos que resulten sorteados como Escabinos para constituir Tribunal Mixto en la presente causa, manifestando el acusado su deseo de que se constituya el tribunal unipersonal en la presente causa no teniendo objeción el representante fiscal y la defensa en lo manifestado por el acusado. Seguidamente y visto lo manifestado por el acusado, el representante fiscal y la defensa se constituyó el tribunal unipersonal y se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, quedando establecido lo siguiente:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que el día 15 de Diciembre del año 2007, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos JOSE ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE SALCEDO, EGLIS YULEIMA PEREZ VALDEZ, JUAN MARIA MANZANILLA, MARCOS ANTONIO VARGAS GALINDEZ Y ROSIEL LUCIEL GONZALEZ HERNANDEZ, se trasladaban como usuarios en una unidad de transporte público perteneciente a la empresa Chirgua, color azul y blanco, placas AA459X, cuando llegan a la altura de los Aguacates del Municipio Agua Blanca, fueron sorprendidos por dos sujetos quienes viajaban en el mismo colectivo, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, se dirige primeramente hacia el conductor del colectivo JESUS ENRIQUE SALCEDO y lo despojan de dinero en efectivo producto de su actividad, posteriormente se dirigen a los pasajeros manifestándole que era un atraco que les entregaran todo, despojándolos de dinero efectivo, carteras, bolsos y al llegar a la altura de la manga de colee de Agua Blanca, obligan al conductor a que se detenga y huyen del referido colectivo; en ese instante las victimas observan que los sujetos se van por una calle de tierra y se introducen en una vivienda rural de color amarillo, por lo que se trasladan hasta la Comisaría de Agua Blanca y participan lo sucedido, procediendo los funcionarios policiales a dirigirse al lugar indicado, conjuntamente con las víctimas, ubicado en el barrio Cano de Arroz, logrando la detención de FRANCISCO JAVIER DIAZ, incautándole parte de los objetos antes robados. Atribuyendo la calificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE SALCEDO, EGLIS YULEIMA PEREZ VALDEZ, JUAN MARIA MANZANILLA, MARCOS ANTONIO VARGAS GALINDEZ y ROSIEL LUCIEL GONZALEZ HERNANDEZ; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; en relación al petitorio se reserva para que culminado el Debate solicitará lo ajustado a derecho”.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: “Como lo dije al inicio del debate al final del Juicio iba a solicitar lo ajustado a derecho, el Ministerio Público siempre ha mantenido que el acusado fue el autor del Asalto a Transporte Público, quién en compañía de otro sujeto sin identificarse someten a los pasajeros de la unidad despojándolos de sus pertenencias, quedó plenamente comprobado el hecho imputado al acusado, quedando desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que lo ampara, la conducta se subsume dentro del tipo penal de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, quedó acreditado con la versión de la víctima y la Experticia de Regulación Real practicada a los objetos materiales del robo, en cuanto a la participación del acusado se oyó a la víctima, quién narró los hechos vio donde se bajaron, visualizó al acusado e informó a los funcionarios policiales de lo sucedido, la víctima desde el inicio de la investigación ha mantenido que el acusado portaba un zarcillo en el lóbulo de la oreja izquierda, y que debe tener el orificio o la marca, está seguro que el acusado fue la persona que asaltó en el Transporte Público de la Empresa Chirgua, los funcionarios policiales uno el conductor y el otro el actuante corroboran la versión de la víctima, quienes señalan que el aprehendido fue reconocido por los agraviados del hecho, están llenos los extremos de la responsabilidad del acusado, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria en contra del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, por el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal”.

No ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, representada por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en sus alegatos iniciales señaló que: “En mi condición de Defensora invocando el sagrado principio de Presunción de Inocencia consagrado en la constitución y en el COPP, en el debate oral y público no se desvirtuará el mismo por cuanto no existen los fundamentos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido por lo que solicitará en su oportunidad una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido”.

En sus conclusiones la Defensa expuso entre otras cosas que: “En principio la defensa invocará el artículo 350 del COPP, por una nueva calificación jurídica, considera la defensa en principio no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia en el delito de Asalto a Transporte Público, estaríamos en presencia de un delito de Robo, no hay evidencias ni experticias practicadas al autobús donde se transportaban las víctima, así mismo por la no comparecencia de los demás testigos víctimas, por lo que debe dictarse una Sentencia Absolutoria, de considerar la calificación jurídica dentro de lo supuesto del artículo 457, no estaría desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a su defendido, solicita a todo evento una Sentencia absolutoria a favor del mismo”

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, al inicio del Debate impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio manifestó lo siguiente: Yo en ese momento del Robo yo no andaba en ese robo, yo estaba en la casa en el baño y llegaron los funcionarios y me sacaron, no me encontraron nada, la casa era de color verde y cuando me agarraron los funcionarios le decían a él que dijera que era yo, yo en ningún momento hice nada”.

La victima ciudadano JOSE ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ, al final del juicio no quiso manifestar nada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar de servicio activo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 12.262.017 y residenciado en la Urbanización Durigua Acarigua Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, se le interrogo si guarda alguna relación de parentesco con las partes presentes en la sala manifestando no tener relación con ninguna de ellas, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “En fecha 15- 12- 2007 yo estaba en la localidad de San Carlos de servicio trabajando en esa localidad y me vine para Acarigua a visitar a mi familia y en el cruce de vía aborde un autobús de transporte Chirgua para dirigirme hacia Acarigua, luego por el camino en el sector denominado los Aguacates donde está ubicada la capilla de Santa Bárbara se levantó el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado) yo venía ubicado en el asiento detrás del chofer y el primero de los pasajeros que apunto con el arma fue a mi persona, porque estaba detrás del chofer pidiendo mis pertenencias como el reloj y el anillo de grado y por el sentimiento que tenia por el anillo me resistí a entregárselo y me golpeo por la cabeza con el arma, luego de golpearme le entregue lo que el me estaba pidiendo y me levante del asiento para evitar entregarle mi cartera donde tenía mis credenciales militares, observé que en la oreja izquierda el ciudadano portaba un zarcillo y si se lo quito debe tener el orifico todavía, luego él le hablo al otro compañero porque eran dos los que estaban asaltando la unidad, luego él le hizo seña al otro ciudadano para que se trajera todo el equipaje de los pasajeros porque era diciembre y había mucho equipaje y en mi equipaje traía todas mis prendas militares mis botas y mi uniforme gracias a dios no se dieron cuenta en ese momento, yo le decía que por favor me regresara el anillo que era lo más sentimental que tenía y él (refiriéndose al acusado) le dijo al otro que me disparara en la barriga y el otro no me quiso disparar y me golpeo en la cara y al llegar a Agua Blanca le dijeron al conductor que se detuviera, en el sector los Muros cerca del la manga de coleo y se bajaron con todo el equipaje, luego que bajan de la unidad le sugerí al chofer que se aguantara para observar hacia donde se dirigían y observe que se fueron por una carretera de tierra e ingresaron a una vivienda a orilla de carretera de color amarillo luego fuimos al comando frente a la Plaza Bolívar y me identifique y me entreviste con el inspector Armando Pérez, y le informe que habían atracado la unidad ordenando comisiones motorizadas para colaborar con la captura de los dos individuos, en compañía del chofer y mi persona para reconocer a los que actuaron en el hecho, luego nos trasladamos a la casa donde vi que se introdujeron los individuos y en un baño conseguimos parte de las pertenencias de las que se habían robado, y reconociéndose a uno de ellos como los que se escondieron en ese sitio”. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal a los fines de que interrogara al testigo quien lo hizo de la siguiente manera: ¿usted fue agredido para despojarlo de sus pertenencias? Respondió: si, me golpearon con el arma, otra ¿de qué lo despojaron? Respondió: del anillo de grado, el reloj y mis pertenencias, otra ¿usted acompañó a la comisión que salió al sitio donde se introdujeron los sujetos? Respondió: si, otra ¿y que vio cuando llego al sitio? Respondió: al llegar los sujetos no se encontraban en la vivienda, otra ¿y donde los detienen? Respondió: en Agua Blanca, otra ¿y usted andaba con ellos? Respondió: si, otra ¿y usted lo reconoció? Respondió: si, otra ¿entre las pertenencias recuperadas estaban las suyas? Respondió: no, otra ¿y recuperaron pertenencias de otros pasajeros? Respondió: si, otra ¿usted dice que la persona que lo sometió cargaba un zarcillo? Respondió: si, otra ¿y esa persona está en la sala? Respondió: si es él (señalo al acusado). Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo quien lo hizo de la siguiente manera: ¿diga que paso después que llegaron a la vivienda? Respondió: en la vivienda no lo consiguieron a él sólo las pertenencias, otra ¿quiénes integraban a comisión? Respondió: los funcionarios policiales, el colector de la unidad y yo, otra ¿usted que hizo posteriormente? Respondió: mi función era reconocer al que nos robo, otra ¿a que hora se fue a su casa? Respondió: luego de formular la denuncia, otra ¿se encontraba usted presente en el momento en que detienen a mi defendido? Respondió: si, otra ¿y en compañía de quien? Respondió: de los funcionarios, otra ¿en que lugar detienen a mi defendido? Respondió: en la vía pública, otra ¿en qué parte específicamente? Respondió: no se calle o sector especifico, otra ¿en qué lugar estaba mi defendido? Respondió: en una esquina, otra ¿quién lo detuvo? Respondió: la comisión, otra: ¿quién específicamente? Respondió: no se el nombre del funcionario, otra ¿cuántas unidades integraban la comisión? Respondió: varias, otra ¿mi defendido puso resistencia? Respondió: no, otra ¿qué características fisonómicas aportó usted para la identificación de mi defendido? Respondió: la estatura y contextura, otra ¿a qué hora fue la detención? Respondió: en la noche, no se la hora especifica, otra ¿diga a qué hora ocurrieron los hechos? Respondió: cerca de las 7 de la noche, otra ¿cómo era la vivienda donde fue la comisión policial, es decir, había buena visibilidad? Respondió: si, otra ¿que entiende usted por buena visibilidad? Respondió: que hay claridad, que se puede ver, otra ¿se encontraba otra persona cerca de la casa o aledaña a esa casa? Respondió: si, otra ¿usted se encontraba presente en el momento de la detención de mí defendido? Respondió: si. Es todo. Seguidamente la Juez interrogo al testigo de la siguiente manera: ¿cómo eran las características del otro sujeto que estaba atracando la unidad? Respondió: delgado, alto y moreno, otra ¿los dos sujetos portaban armas de fuego? Respondió si, otra ¿quién lo golpea a usted? Respondió: el primero que me apunto, este ciudadano (señaló al acusado), otra ¿quien posteriormente lo golpeo en la cara? Respondió: el otro, cuando me pidió la cartera, otra ¿a qué distancia de la casa logran capturar al acusado? Respondió: como a 10 minutos de la casa, otra ¿por que detienen a esta persona? Respondió: porque fue uno de los que nos atracó en la unidad, otra ¿cómo sabe la comisión que es a él al que van a detener y no a otra persona? Respondió: porque en la vivienda habían personas que dijeron como eran los individuos que habían depositado las pertenencias en la casa, otra ¿usted observo a la comisión cuando detuvo al acusado? Respondió: si, otra ¿esas personas que se encontraban en la casa se fueron con la comisión? Respondió: no, otra ¿quien le señalo, le indicó a la comisión que uno de ellos era el que había atracado la unidad? Respondió: yo lo señalé.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 15 de Diciembre del año 2007, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando se trasladaba en una unidad de transporte colectivo de la Empresa Chirgua, que se dirigía de San Carlos a la ciudad de Acarigua cuando de manera repentina fue sorprendido por dos (02) sujetos, ambos portando un arma de fuego lo sometieron para que entregara sus pertenencias entre ellas el reloj, un anillo de grado y su equipaje.
2.- Que el acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, fue uno de los sujetos que lo sometió con un arma de fuego, despojándolo de su reloj y anillo.
3.-Que el acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, lo golpeó con el arma de fuego en la cabeza por resistirse a entregar el anillo de grado.
4.-Que el acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, y el otro sujeto, aún por identificar se bajaron en la Población de Agua Blanca, en el sector los muros cerca de la manga de coleo habiéndose observado el rumbo hacia donde se dirigieron y donde habían ingresado.
5.-Que una vez denunciado el hecho una comisión policial se traslado en compañía del testigo y el conductor de la unidad de transporte, logrando recuperar parte del equipaje que fuera despojado a los pasajeros y practicaron la aprehensión cerca del lugar de los hechos.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de la persona directamente afectada por el delito del cual fuera objeto, siendo coherente y lógico en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y seguro de lo manifestado, sin contradicción alguna.

2.- NARCISO ANTONIO COLMENÁREZ MENDOZA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial titular de la Cédula de Identidad N° 11.584.759 y residenciado en Quibor Estado Lara, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, manifestando no tener relación con ninguna de las partes, rindió declaración en su carácter de funcionario policial manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Para el día 15 de Diciembre de 2007, me encontraba en patrullaje por los sectores de Agua Blanca cuando recibimos el llamado del jefe de los servicios para que nos presentáramos por el comando, ya que en dicho Comando estaba una de las personas que habían sido robados en un transporte público, posteriormente subimos algunos de los agraviados a la unidad 536 y nos indicaron el sitio donde se habían bajado los que los asaltaron a ellos, posteriormente nos señalaron que el sitio estaba ubicado en la troncal 5 de Agua Blanca sector Caño de Arroz, donde hicimos un patrullaje y uno de los agraviados visualizo a una de las personas que lo había asaltado en un terreno vació en la parte de atrás de una casa y posteriormente le aplicamos la captura donde también en la casa habían unos bolsos pertenecientes a las personas que habían asaltado y desde ahí lo transferimos a la comisaría, yo era el conductor de la una unidad y no puedo distanciarme de la unidad máximo 5 metros por lo tanto no puedo actuar como los funcionarios auxiliares”. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal a los fines de que interrogara al testigo quien lo hizo de la siguiente manera: ¿usted logro ver a esa persona que capturaron? Respondió: el conductor de la unidad no participa directamente en el procedimiento porque las normas no me permiten separarme de la unidad, otra ¿cuál es su función? Respondió: yo en ese momento era el conductor de la unidad, otra ¿diga si ese señor que capturaron es la persona que se encuentra en la sala? Respondió: para mí si es él, otra ¿cuando recuperaron los bolsos las personas agraviadas dijeron que eran de ellos? Respondió: si, de hecho uno de los bolsos era del colector de la unidad, otra ¿donde están esas pertenencias? Respondió: en la comisaría. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo manifestando al tribunal no tener nada que preguntar. Seguidamente la Juez interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿recuerda quienes integraban la comisión? Respondió: el cabo segundo Williams Molina y de los otros no recuerdo los nombres, otra ¿y la comisión al mando de quien estaba? Respondió: del cabo segundo Williams Molina, otra ¿recuerda cuantas victimas los acompañaron en el procedimiento policial? Respondió: dos victimas acompañaron a la comisión, otra aparte de lo que incautaron ¿incautaron algún arma de fuego? Respondió: solo las pertenencias despojadas, otra ¿recuerda que hora era? Respondió: como de 7 a 8 horas de la noche, no recuerdo exactamente la hora. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, es decir, que fue detenido en fecha 15 de Diciembre del año 2007, en la troncal 5 de Agua Blanca sector Caño de Arroz, al ser señalado por una de las víctimas como una de las personas que perpetraron el asalto al transporte público.
2.- Que las víctimas fueron quienes le indicaron a la comisión policial donde se bajaron los autores del asalto y hacia donde se habían dirigido, siendo aprehendidos cerca del lugar de los hechos.
3.- Que se incautaron parte de los bolsos que le fueron despojados a las víctimas.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que practicara la aprehensión del acusado en situación de flagrancia, versión que fuera ratificada por la víctima del hecho en cuanto a la actuación policial y de lo incautado.

3.- MARTÍN ALEXANDER GONZÁLEZ NAVARRO, quien luego de ser juramentado dijo ser llamado Martín González, edad 26 años estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial , reside en la ciudad de Píritu titular de la cedula de identidad V- 15.869.282, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, manifestando no tener relación con ninguna de las partes, rindió declaración en su carácter de funcionario policial manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno eso fue el 15 de Diciembre me encontraba en horas de patrullaje a eso de las siete y media de la noche, recibimos un llamado de la comisaría de agua blanca nos indicaron que habían atracado a un transporte público de Chirgua, en el cual todos los agraviados se encontraban en la comisaría, de ahí nos trasladamos hasta la comisaría en la unidad 561 cuando llegamos a la comisaría estaban los agraviados y comentaron lo sucedido, en ese momento estaba el funcionario de la guardia y nos acompañaron hasta el sitio donde supuestamente los sospechosos habían huido, llegamos al sitio y el funcionario de la guardia aquí presente (refiriéndose a la víctima) y el chofer de la unidad nos acompañaron hasta el sitio donde supuestamente los sospechosos habían huido, llegamos al sitio y el funcionario de la guardia nos dijo donde se había metido, era una casa rural amarilla tipo vivienda, en la cual entramos y se encontraban unos bolsos supuestamente pertenecientes a los ciudadanos que habían robado en el transporte público, en ese momento en esa casa no había nadie, la puerta de atrás estaba forzada, de ahí salimos de recorrido y en esa casa encontramos solo los bolsos y salimos de recorrido con el chofer y el funcionario de la guardia nacional, y a escasos metros estaba un sospechoso el cual fue señalado por el funcionario como uno de los que habían asaltado al transporte público, el cual nosotros procedimos le dimos captura y trasladamos hasta la comisaría, llegando a la comisaría lo reconocieron diciendo las victimas que era uno de los que habían asaltado en el transporte publico, quedó detenido a la orden de la oficina de investigaciones de esa Comisaría”. Es todo. Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que hiciera su ciclo de preguntas: 1.- ¿Ese Hecho ocurrió en que fecha? Responde: eso fue el 15 de Diciembre de 2007 a las 7 y 30 p.m. 2.- ¿cuando usted llega a la comisaría quienes estaban allí? Responde: Estaba el chofer, el funcionario de la guardia, otra 3.- ¿cuando usted se refiere al funcionario que estaba a quien se refiere?. Responde: el (señaló) a la victima el que está en la sala, el andaba de civil pero se identificó como funcionario de la Guardia Nacional, nos dijo que los habían robado en el Autobús en los aguacates y se habían bajado en la Manga de Coleo donde huyeron y se metieron en una casa. 4.- ¿quien le indica de donde sale el recorrido? Responde bueno nosotros vamos hasta el sitio donde supuestamente estaba el sospechoso. 5.- ¿donde manifiesta usted que fue el robo? Responde eso fue en la manga de coleo cerca de agua blanca, ¿como sabe usted que fu en ese sitio? Responde el funcionario de la Guardia Nacional, nos dijo que los habían robado en los aguacates y se habían bajado en la Manga de Coleo donde huyeron y se metieron en una casa, cuando nos trasladamos hasta allí y consiguieron los bolsos de equipaje, seguimos el recorrido por la parte de atrás y allí se ubicó a una de las personas que el funcionario de la guardia nacional lo reconoció. 6.- ¿que otra cosa encontraron? Responde encontramos bolsos de equipaje 7.- ¿Usted recuerda la persona que detuvo? Responde: Sí la persona que está aquí (refiriéndose al acusado) el cual fue reconocida en ese momento por el funcionario de la guardia Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Maria Gabriela Carmona pregunto ¿con quien estaba usted? Responde Con el funcionario William Molina, el conductor funcionario narciso colmenarez, el funcionario de la guardia nacional y el chofer de la unidad. 2.- Quien detuvo a mi defendido Responde el cabo primero Narciso Colmenares, 3.- ¿y su participación cual fue? ninguna ¿y eso que significa? Responde yo andaba con él a un lado, 4.- ¿donde fue eso? Responde al lado de una casa y una vez que llega la comisión se mete dentro de la casa 5.- ¿y que decomiso? Responde nada, 6.- ¿a qué hora fue eso? Responde fue a las 8:00 de la noche es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, es decir, que fue detenido en fecha 15 de Diciembre del año 2007, aproximadamente de 7:30 a 8:00 horas de la noche, en la troncal 5 de Agua Blanca sector Caño de Arroz, al ser señalado por una de las víctimas como una de las personas que perpetraron el asalto al transporte público.
2.- Que las víctimas entre ellas el funcionario de la guardia y el chofer de la unidad, fueron quienes le indicaron a la comisión policial donde se bajaron los autores del asalto y hacia donde se habían dirigido, siendo aprehendidos cerca del lugar de los hechos.
3.- Que se incautaron parte de los bolsos que le fueron despojados a las víctimas.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que practicara la aprehensión del acusado en situación de flagrancia, versión que fuera ratificada por la víctima del hecho en cuanto a la actuación policial y de lo incautado.

4.- KELVIS MIGUEL PÉREZ MARCHAN, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.177.950, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller domiciliado en Residencia los Apamates Acarigua Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, rindió declaración en su carácter de Experto en relación a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-1271/222, de fecha 16/12/07, cursante al folio 17, y vto y 18, de la primera pieza de la causa, la cual fue reconocida en su contenido y firma por él, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno en esa oportunidad una comisión estaba solicitando la experticia a esa evidencia física suministrada y yo estaba de guardia y me solicito que realizara dicha experticia es todo, Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realizar su ciclo de preguntas y manifestó la Representación Fiscal no tener preguntas, Seguidamente la juez le cede le derecho de palabra ala Defensora Pública Abg. Maria Gabriela Carmona a los fines de que hiciera el ciclo de preguntas y manifestó la Defensa Pública no tener preguntas. Seguidamente la juez preguntó 1.- ¿usted recuerda a usted que tipo de evidencia fue sometida a la evaluación por su persona? responde era un bolso con ropa de diferentes colores y tallas, así como otros detalles unas tijeras algo así entre otras cosas 2,- ¿cual es la finalidad de hacer una experticia? Responde es para darle el valor comercial, de acuerdo al uso de cada evidencia. Es todo.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia real de las pertenencias despojadas a las víctimas del hecho.
2.- La descripción y valor comercial de los bienes muebles consistentes en (01) Bolso, marca RS21, color azul y negro.02 Un (01) envase de color fucsia. – 03- Un envase transparente, color verde y su tapa, que contiene un espejo. 4-un (01) envase de color azul, 5.- Diecisiete esmaltes para uñas de diferentes colores.- 06.- Una (01) tijera pequeña, 7.- Un (01) estuche contentivo en su interior de un corta cutícula.-8.- Un (01) cepillo pequeño de color verde. 9.- Una (01) lima para unas. 10.- Un (01) bolso marca Adidas de color negro, verde y blanco... 11.- Una (01) Interna de color azul... 12. ¬Un (01) Short de color azul..13.- Una (01) toalla de color blanca ... 14.-Una (01) SABANA DE COLOR VERDE ... 15.- Dos trozos de mecates para colgar hamacas ... 16.- Un (01) rollo de papel toale ... 17.- Una hamaca de color beige con rayas tenidas de color marrón y anaranjado ... 18.- Un maletín marca AIREXPRESS, de color negro ... 19.- Una (01) colonia para caballeros marca PERFUMES FACTORY ... 20.-Un (01) desodorante marca Rexona ... 21.- Un Talco marca Borocanfor ... 22.-Una (01) camisa de color azul ... 23.-una (01) Toalla de color ... 24.- Dos pares de medias .. 25.- Una (01) franela de color gris ... 26.- Una (01) franela de color blanco ... 27.-Un espejo con marco de material sintético de color amarillo ... 28.- Una (01) afeitadora de color azul, marca Gillette .. 29.- Un (01) bolso tipo morral, marca ABISMO, color azul, beige y anaranjado... 30.- Tres (03) pantalones tipo jeans de color azul para uso femenino... 31.- Una blusa de color rosado... 32.- Un (01) short para damas de color blanco... 33.- Dos (02) toallas una de color ver de y otra color amarillo... y 34.- Una (01) Franela de color anaranjado... ".
3.- El valor real de las evidencias examinadas de acuerdo a su uso.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de de la existencia real, del estado y valor comercial de los bienes muebles objetos del robo.

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho:

“El día 15 de Diciembre del año 2007, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ y otros ciudadanos se trasladaban como usuarios en una unidad de transporte público perteneciente a la empresa Chirgua, cuando llegan a la altura de los Aguacates del Municipio Agua Blanca, fueron sorprendidos por dos sujetos quienes viajaban en el mismo colectivo, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, se dirige primeramente hacia el ciudadano JOSE ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ, quién era funcionario de la Guardia Nacional, pero no andaba uniformado, y lo despojan del reloj y de su anillo de grado, y como trato de resistirse a entregar su anillo de grado fue golpeado en la cabeza por el acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, teniendo que entregar sus pertenencias, posteriormente se dirigen a los demás pasajeros manifestándole que era un atraco que les entregaran todo, despojándolos de dinero efectivo, carteras, bolsos y al llegar a la altura de la manga de coleo de Agua Blanca, obligan al conductor a que se detenga y huyen del referido colectivo; en ese instante las victimas observan que los sujetos se van por una calle de tierra y se introducen en una vivienda rural de color amarillo, por lo que la víctima JOSE ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ y el chofer de la unidad se trasladan hasta la Comisaría de Agua Blanca y participan lo sucedido, procediendo los funcionarios policiales a dirigirse al lugar indicado, conjuntamente con las víctimas, ubicado en el barrio Caño de Arroz, se incautó en una vivienda que tenía las puertas forzadas parte de los bolsos que le fueran despojadas a las víctimas, logrando la detención de FRANCISCO JAVIER DIAZ, cerca de ese lugar al ser señalado por la victima como uno de los autores del hecho”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Asalto a Transporte Público, ya que el Robo se cometió repentinamente y por sorpresa, por dos personas, bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego, en una unidad de transporte colectivo, constriñendo a los pasajeros de la unidad, para despojarlos de sus pertenencias, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración del ciudadano JOSE ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ, quién en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “En fecha 15- 12- 2007 yo estaba en la localidad de San Carlos de servicio trabajando en esa localidad y me vine para Acarigua a visitar a mi familia y en el cruce de vía aborde un autobús de transporte Chirgua para dirigirme hacia Acarigua, luego por el camino en el sector denominado los Aguacates donde está ubicada la capilla de Santa Bárbara se levantó el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado) yo venía ubicado en el asiento detrás del chofer y el primero de los pasajeros que apunto con el arma fue a mi persona, porque estaba detrás del chofer pidiendo mis pertenencias como el reloj y el anillo de grado y por el sentimiento que tenia por el anillo me resistí a entregárselo y me golpeo por la cabeza con el arma, luego de golpearme le entregue lo que el me estaba pidiendo y me levante del asiento para evitar entregarle mi cartera donde tenía mis credenciales militares, observé que en la oreja izquierda el ciudadano portaba un zarcillo y si se lo quito debe tener el orifico todavía, luego él le hablo al otro compañero porque eran dos los que estaban asaltando la unidad, luego él le hizo seña al otro ciudadano para que se trajera todo el equipaje de los pasajeros porque era diciembre y había mucho equipaje y en mi equipaje traía todas mis prendas militares mis botas y mi uniforme gracias a dios no se dieron cuenta en ese momento, yo le decía que por favor me regresara el anillo que era lo más sentimental que tenía y él (refiriéndose al acusado) le dijo al otro que me disparara en la barriga y el otro no me quiso disparar y me golpeo en la cara y al llegar a Agua Blanca le dijeron al conductor que se detuviera, en el sector los Muros cerca del la manga de coleo y se bajaron con todo el equipaje, luego que bajan de la unidad le sugerí al chofer que se aguantara para observar hacia donde se dirigían y observe que se fueron por una carretera de tierra e ingresaron a una vivienda a orilla de carretera de color amarillo luego fuimos al comando frente a la Plaza Bolívar y me identifique y me entreviste con el inspector Armando Pérez, y le informe que habían atracado la unidad ordenando comisiones motorizadas para colaborar con la captura de los dos individuos, en compañía del chofer y mi persona para reconocer a los que actuaron en el hecho, luego nos trasladamos a la casa donde vi que se introdujeron los individuos y en un baño conseguimos parte de las pertenencias de las que se habían robado, y reconociéndose a uno de ellos como los que se escondieron en ese sitio”; quedando comprobado con el dicho de la víctima que el delito se cometió bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego los sujetos que lo perpetraron, dentro de una unidad de transporte público, despojándolas de bienes de su propiedad, coherente y lógico en su declaración, concreto, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dicho testimonio, circunstancia éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por el referido testigo, adminiculada a la declaración de los funcionarios policiales NARCISO ANTONIO COLMENÁREZ MENDOZA, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Para el día 15 de Diciembre de 2007, me encontraba en patrullaje por los sectores de Agua Blanca cuando recibimos el llamado del jefe de los servicios para que nos presentáramos por el comando, ya que en dicho Comando estaba una de las personas que habían sido robados en un transporte público, …”; y MARTÍN ALEXANDER GONZÁLEZ NAVARRO, quién en su declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno eso fue el 15 de Diciembre me encontraba en horas de patrullaje a eso de las siete y media de la noche, recibimos un llamado de la comisaría de agua blanca nos indicaron que habían atracado a un transporte público de Chirgua, en el cual todos los agraviados se encontraban en la comisaría, de ahí nos trasladamos hasta la comisaría en la unidad 561 cuando llegamos a la comisaría estaban los agraviados y comentaron lo sucedido, …”; dichos funcionarios en sus manifestaciones de manera precisa y coherente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado, habiendo actuado en razón de haber sido informados por las victimas que las mismas habían sido despojadas de sus pertenencias en el interior de una unidad de transporte público, aunada a éstos medios probatorios a la testimonial del Experto KELVIS MIGUEL PÉREZ MARCHAN, quién declaró en relación a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-1271/222, de fecha 16/12/07, cursante al folio 17 y vto y 18, de la primera pieza de la causa, practicada a las partencias que le fueran despojadas a las víctimas, acreditado con los medios de prueba valorados los elementos configurativos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, desestimándose el alegato de la defensa referido al hecho de que no se encontraba acreditado que se tratara de un transporte público por cuanto no se practicó la Experticia al mismo, ello en razón de que no existe una prueba tazada para dar por acreditada tal circunstancia, por cuanto de los testimonios recepcionados todos fueron contestes y coincidentes en señalar que el robo se perpetró en el interior de una Unidad de Transporte Público de la Empresa Chirgua, y de acuerdo a la evidencia examinada por el Experto se evidencia que se trata de equipajes (bolsos) y bienes que son guardados en los mismos, considerando quién aquí decide que con las referidas testimoniales ya valoradas quedó plenamente comprobado que el delito se perpetró en el interior de una unidad de Transporte Público, no siendo indispensable la Experticia de reconocimiento Técnico para dejar constancia de este hecho.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL VASQUEZ HERNANDEZ; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO FRANCISCO JAVIER DIAZ:

La participación como coautor del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales del ciudadano JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quién en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…se levantó el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado) yo venía ubicado en el asiento detrás del chofer y el primero de los pasajeros que apunto con el arma fue a mi persona, porque estaba detrás del chofer pidiendo mis pertenencias como el reloj y el anillo de grado y por el sentimiento que tenia por el anillo me resistí a entregárselo y me golpeo por la cabeza con el arma, …, yo le decía que por favor me regresara el anillo que era lo más sentimental que tenía y él (refiriéndose al acusado) le dijo al otro que me disparara en la barriga y el otro no me quiso disparar y me golpeo en la cara y al llegar a Agua Blanca le dijeron al conductor que se detuviera, …” a preguntas formuladas por la Fiscal ¿usted fue agredido para despojarlo de sus pertenencias? Respondió: si, me golpearon con el arma, otra ¿de qué lo despojaron? Respondió: del anillo de grado, el reloj y mis pertenencias,…otra ¿usted dice que la persona que lo sometió cargaba un zarcillo? Respondió: si, otra ¿y esa persona está en la sala? Respondió: si es él (señalo al acusado); a preguntas de la Defensa ¿se encontraba usted presente en el momento en que detienen a mi defendido? Respondió: si, otra ¿y en compañía de quien? Respondió: de los funcionarios,… otra ¿usted se encontraba presente en el momento de la detención de mí defendido? Respondió: si. A preguntas del Tribunal ¿cómo eran las características del otro sujeto que estaba atracando la unidad? Respondió: delgado, alto y moreno, otra ¿los dos sujetos portaban armas de fuego? Respondió si, otra ¿quién lo golpea a usted? Respondió: el primero que me apunto, este ciudadano (señaló al acusado), otra ¿quien posteriormente lo golpeo en la cara? Respondió: el otro, cuando me pidió la cartera, otra ¿cómo sabe la comisión que es a él al que van a detener y no a otra persona? Respondió: porque en la vivienda habían personas que dijeron como eran los individuos que habían depositado las pertenencias en la casa, otra ¿usted observo a la comisión cuando detuvo al acusado? Respondió: si, otra ¿quien le señalo, le indicó a la comisión que uno de ellos era el que había atracado la unidad? Respondió: yo lo señalé; siendo éste testigo afectado del delito coherente y lógico en sus deposiciones, sin contradicciones, insistente en su incriminación en contra del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, señalándolo como una de las personas que venía de pasajero en el interior de la unidad de transporte y de manera repentina y sorpresivamente en compañía de otro sujeto por identificar utilizando armas de fuego sometieron a los pasajeros de la unidad de transporte colectivo Chirgua, utilizando para ello armas de fuego, despojándolos bajo amenazas a la vida de sus pertenencias, entre ellas el reloj y el anillo de grado, así como su equipaje en cuyo interior se encontraba su uniforme militar, siendo persistente en la incriminación hacia el acusado, al señalar que el mismo portaba un zarcillo en el lóbulo de la oreja izquierda, y que debía tener el orificio, adminiculada éste medio probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales NARCISO ANTONIO COLMENÁREZ MENDOZAquién durante su declaración a preguntas formuladas por el Representante Fiscal: ¿diga si ese señor que capturaron es la persona que se encuentra en la sala? Respondió: para mí si es él, otra ¿cuando recuperaron los bolsos las personas agraviadas dijeron que eran de ellos? Respondió: si, de hecho uno de los bolsos era del colector de la unidad; y el funcionario y MARTÍN ALEXANDER GONZÁLEZ NAVARRO, quién durante su declaración a preguntas formuladas por el Representante Fiscal ¿Usted recuerda la persona que detuvo? Responde: Sí la persona que está aquí (refiriéndose al acusado) el cual fue reconocida en ese momento por el funcionario de la guardia nacional; siendo contestes en sus declaraciones los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, por cuanto el mismo fue aprehendido cerca del lugar al ser reconocida por la víctima como uno de los autores del hecho, corroborando la versión dada por la víctima JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, reconociendo además durante sus declaraciones al acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, como la persona a quien aprehendieron, y que la aprehensión del mismo se debió al señalamiento que hicieran de él los pasajeros de la unidad de transporte colectivo como uno de los autores del delito; circunstancias éstas que conllevan al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que en compañía de otro sujeto, sometieron al ciudadano JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quién era pasajero del transporte colectivo donde se trasladaba, y bajo amenazas a la vida con armas de fuego lo constriñeron para despojarlos de sus pertenencias, como lo fueron su reloj, su anillo de grado y su equipaje contentivo en su interior de su uniforme militar, propiedad de la víctima, así mismo se desprende de las testimoniales antes valoradas que el Robo se ejecutó utilizándose para ello armas de fuego, siendo dichas armas el medio idóneo utilizado por los agentes para la perpetración del delito, por la intimidación que se ejerce con dichas armas sobre las víctimas, quienes temieron por sus vidas.

Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta…”.

Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).”

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia ya que es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo éste el único testigo por ser la víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y ha estado en cada uno de los actos del proceso, fundando así la persistencia en la incriminación, incluso haciendo referencia e insistiendo en una circunstancia muy particular como lo es el hecho de que el acusado portaba un zarcillo en el lóbulo de la oreja izquierda y que debe tener todavía el orificio o la marca si se le cerró, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

En consecuencia, con la testimonial de la victima ciudadano JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quién reconoció al acusado en la audiencia del juicio como una de las personas que lo sometió bajo amenazas a la vida en compañía de otro sujeto aún por identificar, despojándolo de sus pertenecías entre ellas su reloj, el anillo de grado, y su equipaje contentivo en su interior del uniforme militar, insistiendo en que vio en qué lugar se bajaron los sujetos de la unidad y hacia donde se dirigieron, siendo corroborada su versión con la declaración de los funcionarios policiales NARCISO ANTONIO COLMENÁREZ MENDOZA y MARTÍN ALEXANDER GONZÁLEZ NAVARRO, quienes practicaran la aprehensión del acusado, cerca del lugar donde se bajara de la unidad de transporte público, desprendiéndose de tales medios probatorios indicios de presencia u oportunidad física, de que el acusado participó como coautor en la comisión del delito, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, existiendo plena prueba de la participación del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, en el delito de Robo Agravado, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en compañía de otra persona se apoderaron de las pertenencias de la víctima, en virtud de la coacción ejercida sobre ella, como consecuencia de las amenazas de graves daños y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes muebles de la víctima, ejerciendo amenazas de muerte en contra de la víctima utilizando un arma de fuego y haciéndose acompañar de otra persona, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en los que se prevé, una pena de prisión de Diez (10) a Dieciséis (16) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Trece (13) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, posea Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, el día 15 de Diciembre del año 2017; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.
Así mismo se acuerda notificar únicamente al acusado de la publicación en su texto integro de la Sentencia Condenatoria, por encontrarse éste detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como coautor responsable en la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado FRANCISCO JAVIER DIAZ, el día 15 de Diciembre del año 2017; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese únicamente al acusado de la publicación en su texto integro de la Sentencia Condenatoria por encontrarse éste detenido, diarícese, déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo y líbrese boleta de traslado del acusado para imponerlo de la publicación.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 06 días del mes de Agosto del año 2009.

LA JUEZA UNIPERSONAL;

NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-