REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000422
ASUNTO : PP11-D-2009-000422

N° _________
Solicitud: N° PP11-D-2009-000422

Juez:
Abg. Carmen xiomara Bellera F.

Secretaria:
Abg. Delvis Pirela

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Víctima:
Pedro Jose Sanchez Almao

Defensora Pública
Abg. Henry Mosquera


Fiscal Quinto del Ministerio
Público:
Abg.Jose Ramón Salas

Delito: Robo Agravado.

Decisión:
Interlocutoria: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000422
ASUNTO : PP11-D-2009-000422

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Robo Agravado, previsto el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.560.308 y domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 1, vereda 1, casa N°07, de Acarigua, Estado Portuguesa. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos modificando los términos de la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado en la que se expresa en el escrito presentado, solicitando se imponga al mismo las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: rechaza la imputación que por el delito de Robo agravado a realizado el Ministerio publico en contra del adolescente dado que no existes suficientes elementos de condición que lo individualicen como el autor del hecho que se le atribuye ni ha ejecutado conducta alguna que se pueda subsumir dentro de ese tipo, vale la pena destacar que el adolescente presenta contención familiar que no ha estado sometido a ninguna otra persecución penal, es reconocido en su comunidad como un adolescente de buena conducta y en este sentido se consigna en este acto constancia emitida por el consejo comunal de su comunidad todo lo cual hace procedente la imposición de medidas cautelar solicitada no me opongo a la imposición de las mismas, consigno 1- Una Constancia de buena conducta emanado del consejo comunal de Comunidad La Democracia de fecha 3-8-9. 2) Una constancia emanada de la Junta Comunal del Comunidad l a Democracia dando fe de que el adolescente Eduardo Cordero reside en Av,. 46, con calle 1, casa Nº 8, Comunidad la Democracia, zona sur es de buena familia y tiene una conducta intachable de fecha 3-8-9, para que sea agregado a la causa, finalmente solicito copia simple del acta y de la resolución que se dicte. Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.-Con el Acta Policial de fecha 02/08/2009, suscrita por el funcionario Sargento/2do. (PEP) Sulbaran Miguel, titular de la cedula de identidad V-11.397.907, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 10:40 hora de la noche, encontrándome en labores de patrullaje rutinario, en compañía del Distinguido (PEP) Rodríguez Juan, titular de la cedula de identidad V-14.676.198, Distinguido (PEP) Sorangel Pérez, Titular de la cedula de identidad V-16.645.994, Agente (PEP) Gutiérrez rabel, titular de la cedula de identidad V-18.296.845, a bordo de la unidad moto signada como móvil 26 y móvil 24, cuando nos desplazábamos por las inmediaciones del sector 01 de la Urbanización Gonzálo Barrios, nos hace un llamado un ciudadano quien dijo llamarse Pedro José Sánchez, quien nos manifiesta que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadano y que los mismos portaban una escopeta con lo cual lo habían despojado de su cartera contentita de 500 bolívares fuertes, de igual forma nos indica que los mismos se habían marchado por las calles adyacentes a donde estábamos y se desplazaban a pies, acto seguido emprendemos un dispositivo de búsqueda rápidamente por la zona donde indicaba la víctima, logrando avistar a escasas calles a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pies y coincidían con las características aportadas por el ciudadano, le dimos alcance dándole la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y le indicamos que iban a ser objeto de una revisión de persona, amparándonos en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos ceñido a su cintura un arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera color marrón calibre 12mm con cartucho del mismo calibre dentro sin percutir y uno mas del mismo calibre dentro del mismo bolsillo izquierdo de su pantalón y el otro ciudadano, quien manifestó ser adolescente, se le encontró en su poder una cartera de color negra confeccionada en semicuero completamente vacía y con una serie de documentos propiedad del agraviado, en vista de lo encontrado procedimos a trasladarlos hasta la comisaría Gral. José Antonio Páez no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente se le impuso de sus derechos según lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez en el departamento de investigaciones quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: Daniel Alberto Hernández Hurtado, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 12-11-1990, residenciado en el Barrio la Democracia calle 01 con avenida 01, casa número 34 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.812.444 y IDENTIDAD OMITIDA, Lo recuperado quedo descrito de la manera siguiente: una 01 cartera de color negro confeccionado en semicuero, completamente vacía con una serie de documentos propiedad del agraviado y un arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera color marrón, calibre 12mm con 02 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando los detenidos a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso…”.

2.-Con el Acta de Denuncia de fecha 02-08-2009, levantada al ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ ALMAO, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día 02-08-2009, como a las 9:30 horas de la noche yo venía bajándome de un libre frente a la vereda que esta frente a mi casa cuando de manera repentina fui sorprendido por dos ciudadanos que me apuntan con una escopeta y me dicen que les de la cartera, dentro de ellas tenía 500 mil bolívares, los cuales se llevan los ciudadanos que comenten(sic) el robo, seguidamente iba pasando una comisión policial por el sitio, los llamo y les cuento lo que me había pasado y de igual manera les digo por donde se habían ido los atracadores, quienes de desplazaban a pie, y vestían según lo recuerdo como a uno de ellos un pantalón verde, gorra blanca y suéter blanco y el otro un blue Jean, una gorra blanca y un suéter de color gris, seguidamente me traslado en un vehículo a dar vueltas para ver si logro darle captura a los ciudadanos y me encuentro a un comisión policial que me avisan que los habían aprendido (sic) y que viniera a este comando a formular la denuncia…”.

3.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..

4.-Con la Planilla de cadena y custodia, de fecha 02-08-09, donde se deja constancia de la retención de la evidencia siguiente: “un (01) arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera color marrón, calibre 12mm, dos (02) cartuchos del mismo calibre dentro sin percutir, una (01) cartera de color negro, confeccionado en semicuero contentivo de una serie de papeles”.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas tenemos que se desprende:

1.-Que de las actas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido el día 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, en las inmediaciones del sector 1 de la Urbanización Gonzalo Barrios, en compañía de otra persona mayor de edad, momentos después de que manifiestamente armado con una arma de fuego, tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, logran despojar a la victima, el ciudadano, PEDRO JOSE SANCHEZ ALMAO, de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500) y de una cartera contentiva de documentos personales. Dicha aprehensión se produce a pocos momentos de ocurrir el hecho, cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector 1 de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua, Estado Portuguesa y son requeridos por la victima, quien les manifiesta lo sucedido y les indica el lugar por donde habían huido los sujetos que lo despojan de sus pertenencias y les aporta las características de la vestimenta que utilizaban, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por el lugar y observan a los dos sujetos con las características aportadas por la victima les dan la voz de alto y proceden conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera, color marrón, calibre 12 mm y dentro de la misma un cartucho del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del pantalón otro cartucho del mismo calibre y al adolescente se le incauta en su poder la cartera con documentos propiedad de la victima, por lo que son aprehendidos e identificados como DANIEL ALBERTO HERNANDEZ HURTADO, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocidos por la victima como los autores del hecho.

2.-Que tanto lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial, en relación a como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuantas personas fueron aprehendidas, los objetos incautados y el lugar donde se produce la aprehensión coincide con lo expuesto por la victima, desprendiéndose de ello que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo a pocos momentos de ocurrir el hecho, con objetos propiedad de la victima, lo que hace presumir con fundamento que es presunto autor del hecho ilícito investigado, es decir, que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que de lo expuesto por el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ ALMAO, ante el órgano investigador, se desprende que se encontraba en la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua, Estado Portuguesa, por la vereda que está cerca de su casa, cuando es sorprendido por dos personas que bajo amenazas con un arma de fuego lo constriñen a que les entregue sus pertenencias, despojándolo de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500) y de la cartera contentiva de documentos personales, siendo aprehendidas estas dos personas, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, poco después de ocurrir el hecho, encontrándose en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cartera contentiva de documentos personales de la victima y a la persona mayor de edad se le incauta en su poder, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, y dentro de ella un cartucho del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del pantalón que vestía, un cartucho del mismo calibre.

4.-Que de acuerdo a lo expuesto en las actas procesales el adolescente imputado y otra persona mas, mayor de edad que igualmente fue aprehendida, manifiestamente armados logran sorprender a la victima y despojarlo, bajo amenazas con un arma de fuego, de dinero en efectivo y de la cartera contentiva de sus documentos personales, adecuándose estos hechos a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el hecho como ROBO AGRAVADO.

5.-Que de acuerdo a lo reflejado en las actas procesales la aprehensión del adolescente se produce bajo los supuestos que determinan la aprehensión en flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y del acta de denuncia formulada por la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el adolescente en compañía de otro ciudadano y manifiestamente armados someten a la victima y lo despojan de sus pertenencias.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitas por el Ministerio Público para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, estableciéndose en la citada norma legal que…”Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes:… b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal….c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe. Medidas cautelares éstas de carácter procesal a imponer a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que la víctima vio amenazada su vida bajo amenaza de muerte, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, siendo el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un delito pluriofensivo, es decir, que no sólo antenta contra el derecho a la vida y a la Integridad Física de la victima y a su Libertad Individual, sino que atenta contra el Derecho a la Propiedad, presupuestos estos válidos para decretar al identificado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitadas por la Representación Fiscal, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente, consistiendo en la prevista en el literal B.- La Obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadano TOMAS SEGUNDO RODRIGUEZ, quien informará a este Tribunal cada quince (15) días acerca de la conducta de su representado y B.- La Obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal .
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares precedentemente señaladas, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a las medidas impuestas.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde ocurrió, en compañía de otra persona mayor de edad, quien portaba el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho, incautándosele al adolescente la cartera propiedad de la victima, contentiva de sus documentos personales, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, es el autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El aprehendido en flagrancia queda automáticamente identificado y la flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la prueba de que efectivamente hay la Comisión del un hecho punible.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos narrados por la Representación Fiscal y que se desprenden de las actas procesales se adecuan a las previsiones establecidas en la citada norma legal.

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, consistentes en: B.- La Obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadano TOMAS SEGUNDO RODRIGUEZ, quien informará a este Tribunal cada quince (15) días acerca de la conducta de su representado y B.- La Obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, se ordena su Libertad, sujeto a las medidas impuestas. Y Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. DELVIS PIRELA.
Secretaria


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.