REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000433
ASUNTO : PP11-D-2009-000433
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: Identidad Omitida
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad OmitidaCharallave Estado Miranda, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 11 de Agosto de 2.009 suscrita por el funcionario Policial Agente (PEP) Freddy Carmona, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada Móvil 20, en compañía del funcionario Agte.(PEP) MATERAN JORGE, C.I. 12.964.068, cuando por la calle 3 con avenida 04 del barrio bolívar, donde avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pies y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosismo, por lo cual procedimos a darle la voz de alto acto seguidos le pedimos el favor que nos exhibieran lo que pudiesen llevar en su vestimenta adherido a su cuerpo, posteriormente le informamos que sería objeto de una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisionó al Agente (PEP) MATERAN JORGE, para dicha labor, incautándole a uno de ellos a la altura del cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, cacha de madera, color negro, calibre 44 milímetros, y al otro ciudadano no se le encontró nada de iteres(sic) criminal en vista de lo encontrado el ciudadano nos manifiesta ser menor de edad, procedimos a leerles sus derechos a los adolescentes de conformidad con los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …nos trasladamos hasta la comisaría …quedo identificado como ROBERTO ANTONIO OSORIO BECERRA, Venezolano, natural de esta ciudad, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.056.715 , nacido en 30-01-1993, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Callejón I con calle 37, Casa sin número Acarigua Estado Portuguesa… y lo incautado quedo descrito de ls manera siguiente. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (TIPO CHOPO) CALIBRE 44 MILÍMETROS COLOR NEGRO…CABE SEÑALAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION NO SE ENCONTRÓ PERSONA ALGUNA QUE FUNGIERA COMO TESTIO Y DIERA FE DE LA ACTUACION POLICIAL, es todo”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente ROBERTO ANTONIO OSORIO BECERRA, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Rechaza la imputación que por delito de porte ilícito de arma ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye. Si se parte que la aprehensión se produjo supuestamente de manera flagrante en la comisión del referido delito se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente experticia del arma y del cartucho a los fines de determinar si ciertamente se esta o no en presencia del tipo legal imputado, de tal manera aun cuando la investigación se esta iniciando la experticia constituye un elemento previo necesario para la realización de la audiencia y para la imputación misma y no es un elemento que debe emerger en el desarrollo de la investigación. En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público esta defensa considera…”
Impuesto el ciudadano ROBERTO ANTONIO OSORIO BECERRA , ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
El Acta Policial de fecha 11-08-2009, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) FREDDY CARMONA, titular de la cédula de identidad V.-11.080.222, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada Móvil 20, en compañía del funcionario Agte.(PEP) MATERAN JORGE, C.I. 12.964.068, cuando por la calle 3 con avenida 04 del barrio bolívar, donde avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pies y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosismo, por lo cual procedimos a darle la voz de alto acto seguidos le pedimos el favor que nos exhibieran lo que pudiesen llevar en su vestimenta adherido a su cuerpo, posteriormente le informamos que sería objeto de una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisionó al Agente (PEP) MATERAN JORGE, para dicha labor, incautándole a uno de ellos a la altura del cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, cacha de madera, color negro, calibre 44 milímetros, y al otro ciudadano no se le encontró nada de iteres(sic) criminal en vista de lo encontrado el ciudadano nos manifiesta ser menor de edad, procedimos a leerles sus derechos a los adolescentes de conformidad con los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …nos trasladamos hasta la comisaría …quedo identificado como ROBERTO ANTONIO OSORIO BECERRA, Venezolano, natural de esta ciudad, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.056.715 , nacido en 30-01-1993, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Callejón I con calle 37, Casa sin número Acarigua Estado Portuguesa… y lo incautado quedo descrito de la manera siguiente. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (TIPO CHOPO) CALIBRE 44 MILÍMETROS COLOR NEGRO…CABE SEÑALAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION NO SE ENCONTRÓ PERSONA ALGUNA QUE FUNGIERA COMO TESTIO Y DIERA FE DE LA ACTUACION POLICIAL, es todo”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
El Acta de Imputación levantada al adolescente ROBERTO ANTONIO OSORIO BECERRA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La Planilla de Registro de cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario CABO 2° (PEP) FREDDY CARMONA, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “1.-, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (TIPO CHOPO) CALIBRE 44 MILIMETROS. COLOR NEGRO.
De tal manera que como consecuencia, de lo antes expuesto, cabe destacar, que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, el cual sucedió el día 11 de Agosto de 2009 siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana p.m. por la calle 3 con avenida 04 del Barrio Bolívar Acarigua de este Estado Portuguesa, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido, le es incautado una arma de fuego de fabricación rudimentaria -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- con las siguientes características arma de fuego rudimentaria tipo chopo, cacha de madera, color negro, calibre 44 milímetros, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y esta comprometida la responsabilidad penal del imputado, considera esta Juzgadora que en virtud de los elementos de convicción presentados, principalmente el acta policial, la cual indica la manera de la aprehensión del adolescente ROBERTO ANTONIO OSORIO BECERRA es por lo que considera este Tribunal que esta investigación debe ser continuada por el procedimiento ordinario, acordando imponer la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de la ciudad de Charallave Estado Miranda, ello en virtud de que el adolescente reside en esa ciudad y a los efectos del cumplimiento efectivo de la medida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, que consiste en el PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar, establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2009.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. CESAR ZAMBRANO
EL SECRETARIO