REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000362
ASUNTO : PP11-D-2009-000362

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADOS: Identidad Omitida

VICTIMAS: JOSEPH IURILLI BRICEÑO
ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: CONDENATORIA

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. JOSE RAMON SALAS en contra de los adolescentes, Identidad OmitidaAraure Estado Portuguesa y Identidad Omitida Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR consagrado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joseph Alejandro Iurilli Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.634.780, residenciado en la Urbanización Los Cortijos, calle G, Sector 07, casa 29-20 Acarigua Estado Portuguesa, en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción, fundamentando las razones del cambio de la medida de Privación de Libertad, originalmente solicitada, manifestando al Tribunal que solicitaba como sanción definitiva las previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, respectivamente, ambas a ser cumplidas en el lapso de UN(1) AÑO y SEIS (6) MESES, de manera simultanea, este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR consagrado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joseph Alejandro Iurilli Briceño, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. Asimismo el Tribunal se pronuncio en relación a la adecuación de la sanción, considerando que la misma estaba ajustada a los parámetros previstos en nuestra ley especial, más sin embargo en cuanto al tiempo de cumplimiento de las sanciones solicitadas, considera prudente y justo en razón a los tipos de delitos imputados los cuales uno de ellos, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR es considerado en nuestra legislación penal ordinaria y especial como grave, imponerle las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, a ser cumplidas por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, para cada una de dichas sanciones y para ambos adolescentes.

En vista que los acusados admitieron los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta las sanciones conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:
En fecha 04 de Julio de 2009, siendo aproximadamente 04:10 de la tarde, el ciudadano JOSHEP ALEJANDRO IURILLI BRICENO, se encontraba laborando como taxista en el vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, ANO 2007, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS VCI-22B, SERIAL DE CHASIS 9BD15827674877748, por la Avenida "5 de Diciembre", Acarigua, Estado Portuguesa, cuando los adolescentes DIXON JHOENDY CASTILLO TORREALBA y FREDDY JOSE GALINDEZ URBANO Ie solicitan sus servicios como taxista y que los trasladara hacia la urbanización Villa Araure II; cuando llegan al destino solicitado es que ambos jóvenes esgrimen sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte causan la coacción suficiente sometiendo la voluntad de la victima quien pierde la potestad sobre su vehículo y debe conducirlo hacia un sitio que ambos jóvenes Ie indicaron, previamente la victima había informado por radio a la central de la línea de Taxi que sospechaba que lo iban a robar porque las personas a quienes les estaba haciendo la carrera comenzaron a llamar por teléfono muchas veces, en vista de ello, los compañeros de trabajo (taxistas) en apoyo persiguen el vehículo y notifican a los cuerpo policiales quienes actúan en persecución y ante esta inminente acción los jóvenes deciden huir y descender del vehículo a la altura de la entrada del Hospital Privado de Occidente, Araure, para luego internarse en el área boscosa, siendo aun perseguidos por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, a quienes los jóvenes Ie efectúan un disparo enfrentándose así a la comisión policial quienes logran su retención y la incautación de dos armas de fuego, un facsímil de pistola color negro, de material sintético (plástico) y un chopo de fabricación rudimentaria calibre 44 mm, cacha de madera, con una capsula percutida, con la cual someten a la víctima y enfrentan a la comisión policial actuante, así como la recuperación del vehículo robado marca Fiat, modelo uno, año 2007, color verde, tipo sedan, placas VCI-22B, serial de chasis 9BD1582767 4877748.


Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Del Con el Acta Policial de fecha 04-07-2009, suscrita por el funcionario Insp. (PEP) YUSMELIS TORRES, titular de la cedula de identidad V.-14.205.543, adscrita a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente, diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje en la Urb. Villa Araure I, en compañía de los funcionarios policiales Agte. (PEP) ALDANA CESAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.250.728 y Agte. (PEP) CONTRERAS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.828.1 09, fuimos informados por unos ciudadanos que conducían unos taxis que un compañero que trabajaba como Taxista estaba siendo víctima de un robo por parte de unos ciudadanos, nos informaron las características del vehículo FIAT MODELO UNO, COLOR VERDE, PLACAS VCI-22B, y que se dirigía por la vía que conduce hacia Barquisimeto por la Autopista, nos trasladamos de inmediato al sitio antes mencionado logrando visualizar dicho vehículo automotor procediendo de inmediato a darle persecución y la darle alcance al vehículo los sujetos lo abandonaron y huyeron para el monte dejando el vehículo y al ciudadano agraviado, procediendo a internarnos en el monte cuando uno de estos sujetos nos hizo un disparo contra la comisión policial al cual repelemos posteriormente precedimos a practicarle la detención de dos (02) ciudadanos los cuales informaron que eran adolescentes procedimos a aplicarle una inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato realizamos la lectura de sus derechos... para después dirigirnos con las personas retenidas, el vehículo recuperado junto con la persona agraviada hasta la comisaría... quedaron identificados Identidad Omitida, ... y Identidad Omitida, ... encontrándoles a ambos adolescentes UN FACSIMIL DE PISTOLA COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) Y UN CHOPO DE FABRICACION RUIDIMENTARIA CALIBRE 44 MM, CON UNA CAPSULA PERCUTIDA, CACHA DE MADERA, ... imputándose uno de los delitos establecidos en el Ley contra el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSHEP ALEJANDRO IURILLI BIRCENO, ... el vehículo recuperado MARCA FIAT, MODELO UNO, AÑO 2007,. COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS VCI-22B, SERIAL DE CHASIS 9BD15827674877748... ". Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 04-07-2009, interpuesta por el ciudadano JOSHEP ALEJANDRO IURILLI BRICENO, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "Eso fue el día de hoy 04-07-09, aproximadamente a las 04:10 de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo por la Avenida 05 de Diciembre, estaban dos muchachos y me pidieron una carrera hacia Villa Araure II, yo les dije que sí y se montaron en el carro, de inmediato los dos muchachos empezaron a realizar llamadas por teléfono lo que me dio sospecha de que estos ciudadanos me iban a robar, cuando iba entrando a Villa Araure los ciudadanos me apuntaron con unas armas de fuego que cargaban y me dijeron que me desviara hacia la Autopista y cuando llegamos la sitio me pidieron que me parara donde estaba un grupo de muchachos pero cuando ellos se dieron cuenta que me venían persiguiendo unos compañeros de trabajo me dijeron que siguiera, donde fuimos a parar a la Autopista hacia Barquisimeto en vista de que ellos observaron que mis compañeros de trabajo venían detrás de mi los ciudadanos me dijeron que Ie indicara a mis compañeros de trabajo que se alejaran para ellos bajarse y que me desviara hacia el Hospital Privado de Occidente y cuando iba bajando por el puente ellos se lanzaron ni siquiera esperaron que me detuviera, como ya se la había informado a los funcionarios policiales ellos estaban al tanto de todo y pudieron lograr su captura". Cita del acta que riel ala folio cuatro (04) de la causa.

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes Identidad Omitida Y Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Insp. (PEP) YUSMELY TORRES, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: "1.- UN FACSIMIL DE PISTOLA COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO). 2.- UN CHOPO DE FABRICACION RUIDIMENTARIA CALIBRE 44 MM, CACHA DE MADERA, 03.- CON UNA CAPSULA PERCUTIDA".

QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 10 de Julio de 2009, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputa a los adolescentes Identidad Omitiday Identidad Omitida, específicamente de Delito de Contra la Propiedad, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSEPH ALEJANDRO IURILLI BRICENO, así mismo solicita al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Ie imponga la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual acuerda Con Lugar, según solicitud signada PP11-D-2009-000362. Cita del acta que riela en la causa.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes Identidad Omitiday Identidad Omitida, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel González. Cita del acta que riela en la causa.

SEPTIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica N° 1622, fecha 05-07-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MIGUEL GARCIA y AGENTE ALEXIS AGUILAR, realizada en: una vía publica en la carretera Nacional Araure Barquisimeto, específicamente a la entrada del Hospital Privado de Occidente, Araure Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,... se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar ... un sitio de suceso abierto... se observa una gaceta un modulo de auxilio vial, el que se toma como punto de referencia la clínica antes mencionada... se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos... ". Cita del acta que riela en la causa.

OCTAVO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1395-651, de fecha 05-07-2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, realizada a: "01) Un Vehículo Clase: Automóvil, Marca: FIAT, Modelo: Uno, Tipo: Sedan, Año 2007, color: Verde, Placas siglas VCJ-22B, uso: Particular, Serial de Carrocería: 9bd15827674877748 y Motor de cuatro cilindros Serial 178E80117165302 PERITACION: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en buenas condiciones de conservación. CONCLUSION: EI vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con la causa 18-F5-2C-235-09, que se instruye bajo la supervisión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”. Acta que riela en la causa.

NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-AB-1394, de fecha 05-07-2009, suscrita por el funcionario T.S.U FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, UNA CONCHA Y UN (01) FACSIMIL... EXPOSICION: ,1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02.- Una (01) concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para armas de fuego, del tipo escopeta, calibre 44, fuego central, el cuerpo de ella se compone de proyectiles múltiples, taco, pólvora, manto del cilindro color rojo y culote con capsula de fulminante... se lee CAL. 36, CAL 36... 03.- Las características del facsímil suministrado como incriminado son según su morfología es similar a un arma de fuego, del tipo pistola, marca KING COBRE, fabricado en China, material sintético color negro, presenta la inscripción CHANG QUING. Es de citar que dicho facsímil es de lo expendidos en los locales comerciales como articulo de juguete. PERITACION:... EL ARMA DE FUEGO Y EL FACSIMIL SUMINISTRADO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- La concha descrita en el numeral dos es utilizada para aprovisionar las armas de fuego, tipo escopeta, calibre 44 y sus proyectiles múltiples una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la fuerte, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida... 03.- Con el facsímil descrito anteriormente tiene como uso en su estado original es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio, quien lo porte, o de un tercero quedando a criterio del usuario cualquier otro usa que se Ie de... 04.- EI arma de fuego descrita, la concha y el facsímil descritos anteriormente son devueltas al funcionario MONSALVE RICARDO, C.I.V-10.812.647, adscrito a la Comisaría GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, de Araure Estado Portuguesa ... ". Cita del acta que riela en la causa.

DECIMO: Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 08-07-2009, rendida por el ciudadano JOSHEP ALEJANDRO IURILLI BRICEÑO, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito Acarigua Estado Portuguesa, en la cual declaro: "Ciertamente el día 04-07-2009, me encontraba trabajando como taxista en un carro Marca Fiat, de color verde, placas VCJ-22B, el cual es propiedad del señor Robert Alberto Guedez Falcón, cuando dos Adolescentes me solicitan mi servicio pero cuando llegamos a Villa Araure, el cual era su destino, me amenazan de muerte con armas de fuego y me dijeron que era un atraco, por eso en este día de hoy 08-07-09 no acudo a la audiencia por temor a mi seguridad y mi vida, ya que ellos me vieron la cara y pueden averiguar con terceros donde yo vivo, pero los dos adolescentes que detuvo y que están detenidos fueron los que me robaron, ya que yo los vi en la Comisaría y son los mismos que me solicitaron la carrera y después me amenazan de muerte... ". Acta que riela en la presente causa.

DECIMO PRIMERO: Con el acta de exposición del ciudadano RUBERT ALBERTO GUEDEZ FALCON, C.I. 14.068.601, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito Estado Portuguesa, quien expuso: "Yo soy propietario de un vehículo marca Fiat, de color verde, placas VCJ-22B, el cual lo compre en el mes de enero 2009 y hace como un mes se lo preste con una autorización a mi amigo JOSEPH ALEJANDRO IURILLI BRICEÑO, para que trabajara de 08:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche, y el día 04-07-2009 mi amigo JOSEPH IURILLI me llamó y me dijo que dos personas lo habían robado y que los habían detenido y recuperado el carro, y me dijo que los muchachos que habían detenido la policía eran los mismos que lo habían robado, por eso vengo a solicitar me sea entregado mi vehículo, así mismo consigno copias de los documentos que me acreditan como dueño, el funcionario receptor deja constancia de haber recibido en sus manos copias de los documentos. Acta que riela en la presente causa.

DECIMO SEGUNDO: Con Certificado de Origen de vehículo numero 24990084, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sobre el vehículo Clase: Automóvil, Marca: FIAT, Modelo: Uno, Tipo: Sedan, Año 2007, color: Verde, Placas siglas VCJ-22B, uso: Particular, Serial de Carrocería: 9BD15827674877748 y Motor de cuatro cilindros Serial 178E80117165302, a favor del ciudadano DOUGLAS HENRY SOCORRO BERMUDEZ, C.I. V-13885708. Riela en la causa.
DECIMO TERCERO: Con Documento de Compra Venta Notariado, donde se deja constancia de que el ciudadano RUBERT ALBERTO GUEDEZ FALCON, C.I. V-14.068.601 Ie compro el vehículo Clase: Automóvil, Marca: FIAT, Modelo: Uno, Tipo: Sedan, Ana 2007, color: Verde, Placas siglas VCJ-22B, uso: Particular, Serial de Carrocería: 9BD15827674877748 y Motor de cuatro cilindros Serial 178E80117165302, al ciudadano DOUGLAS HENRY SOCORRO BERMUDEZ, C.I. V¬13885708. Riela en la causa.

DECIMO CUARTO: Con el Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AE041-09, de fecha 08-07-2009, suscrita por la DRA. MARÍA GABRIELA MAGO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano: RUBERT ALBERTO GUEDEZ FALCON, C.I. V¬14.068.601, de: un vehículo Clase: Autom6vil, Marca: FIAT, Modelo: Uno, Tipo: Sedan, Año 2007, color: Verde, Placas siglas VCJ-22S, uso: Particular, Serial de Carrocería: 9BD15827674877748 y Motor de cuatro cilindros Serial 178E80117165302. Riela en la causa.

El hecho señalado constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR consagrado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal,, respectivamente, en virtud de que los adolescentes DIXON Identidad OmitidaY Identidad Omitidaen fecha 04 de Julio de 2.009, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, por la Avenida “5 de Diciembre” de esta ciudad de Acarigua, abordan el vehiculo del ciudadano Joseph Iurilli Briceño, quien cumplía sus labores de taxista, solicitándoles sus servicios hacia una urbanización de esta ciudad, por lo que una vez llegado a ese sitio sacan unas armas de fuego, obligándolo a desviarse, bajo amenazas de muerte, por lo que la victima accede a sus pretensiones, dadas las circunstancias, más sin embargo el taxista previamente había informado a sus compañeros de labores rutinarias, a través de la central de radio que posee el vehiculo de la situación que le acontecía, por lo que los compañeros taxista avisan a las autoridades quienes actúan localizando y llevando a cabo una persecución que finaliza cuando los adolescentes deciden abandonar el vehiculo e internarse en una zona boscosa, siendo perseguidos por los funcionarios policiales, quienes son enfrentados por los jóvenes con un disparo, logrando los funcionarios policiales su retención y el decomiso de las armas de fuego utilizadas, que resultaron ser un facsímil y un chopo de fabricación rudimentaria calibre 44 mm. así como la recuperación del vehiculo, de tal manera que es evidente la comisión de un hecho delictivo. Asimismo se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano Joseph Iurilli Briceño, así como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la participación de los adolescentes Identidad OmitidaY Identidad Omitida, quedando demostrado con la declaración de la victima, los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con la incautación del arma de fuego, del vehiculo recuperado así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, la conducta que han venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar sus responsabilidades en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer a los adolescentes Identidad OmitidaY Identidad Omitida, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, a ser cumplidas de manera simultanea. Igualmente este Tribunal de Control, en relación al arma de fuego rudimentaria, incautada en el presente asunto acordó su destrucción, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002, para lo cual se ordena su remisión al DARFA de Barinas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Finalmente, considera este Tribunal SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Preventiva, impuesta a los adolescente en Audiencia de Presentación, por la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, , así como la prevista en el literal “f” del mismo artículo que consiste en la prohibición para los adolescentes Identidad Omitida Y Identidad Omitidade acercarse a la victima el ciudadano Joseph Alejandro Iurilli Briceño, sustitución ésta que acordó este tribunal, en razón de haber asumido los adolescentes la responsabilidad de los hechos en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los adolescentes Identidad Omitida Y Identidad Omitida, debidamente identificados, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, a ser cumplidas de manera simultanea, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR consagrado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joseph Alejandro Iurilli Briceño y El Estado Venezolano respectivamente. Notifíquese a la victima el ciudadano Joseph Alejandro Iurilli Briceño de la presente decisión.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2009.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG .CESAR ZAMBRANO SECRETARIO