REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PX11-D-2009-000002
ASUNTO : PX11-D-2009-000002
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIO: Abg. JOSE G. IZQUIERDO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.
FISCA: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
VÍCTIMA: MERQUIZ A. LOPEZ PIMENTEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PX11-D-2009-000002
ASUNTO : PX11-D-2009-000002
El día miércoles 05 de Agosto de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Mashiadys Rojas Jaime, para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PX11-D-2009-000002, seguida al adolescente cuyo nombre es omitido por la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MERQUIZ ANTONIO LOPEZ PIMENTEL, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, para que exponga su acusación, lo cual efectivamente realizó, solicitando en esta oportunidad que una vez verificada la incomparecencia de la víctima se suspenda el juicio y se oiga en la oportunidad que establezca el tribunal tanto a la victima, como los medios de prueba documentales presentados por la vindicta pública, conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que exponga los alegatos de su defensa, la cual formuló, y entre otras cosas manifestó al Tribunal que en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que no quería declarar; posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes acordó la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de la víctima a través de la fuerza publica y se acordó para el día 12 del presente mes y año, a las 09:00 de la mañana, la continuación del debate. Siendo este el día y hora, fijado por este Tribunal para la continuación del debate, una vez verificada la presencia de las partes, y comprobada la incomparecencia de la víctima a quien fue ordenada su notificación a través de la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el articulo artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicito al tribunal una vez verificada las resultas de dicha notificación se acuerde el aplazamiento del presente juicio, hasta tanto se haga efectivo dicha notificación, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública quien manifestó al tribunal en caso de acordarse el aplazamiento del presente juicio, se verifique vía telefónica en el mismo día de hoy las resultas de la notificación, toda vez que el tribunal ha cumplido con el mandato de conducción establecido en ley, se le cede el derecho de palabra al adolescente acusado quien manifestó no tener nada que agregar al presente juicio, ahora bien oída las exposiciones de las partes, se acuerda el aplazamiento del juicio para el día de hoy a las 3:00 PM, se ordena verificar vía telefónica las resultas de la notificación enviada a la victima en fecha 05 del presente mes y recibida en la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua en fecha 06 del mismo mes y año, por lo que siendo las 3:00 PM, del día 12 de agosto, se reinicia el juicio, dejándose constancia que la victima ciudadano MERQUIZ ANTONIO LOPEZ PIMENTEL, no compareció agotándose de esta manera las vías a través de mandato de conducción, por lo que se prescindió de esta prueba testimonial. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se ordenó la incorporación por su lectura de las pruebas documentales presentadas por la vindicta pública. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Encargado Abogado José Ramón Salas, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley barrios. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de Febrero de 2.009 se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa en la que el Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta Abg. María Gabriela Mago expuso los hechos que se le imputa al acusado el cual es el siguiente: “En fecha 19 de Diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 09.00 horas de la mañana el ciudadano MERQUIZ ANTONIO LOPEZ PIMENTEL, se encontraba de regreso del centro de la ciudad y estacionaba su vehiculo tipo moto, marca Bera, color azul, al frente de su residencia signada con el número 17, ubicada en la calle 02, sector 08 de la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminan a que realice la entrega de su moto, lo cual inmediatamente realizo y estas personas proceden a huir del lugar a bordo de la misma, ante lo cual salio corriendo pidiendo auxilio y notifica a un patrullero policial lo ocurrido. En la actuación policial del caso funcionario adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, es informado por la víctima del hecho e inicia inmediatamente la persecución logrando efectivamente la retención policial de uno de los ciudadanos actuantes, siendo identificado el adolescente acusado a quien detienen en posesión del vehiculo robado propiedad de la victima, logrando uno de ellos huir de la actuación policial”
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de TRES (03) AÑOS.
Así las cosas el fiscal afirmó lo siguiente:
a) Qué el ciudadano Merquiz Antonio López, en fecha 19 de Diciembre de 2.008, fue objeto del delito de Robo de un vehiculo, tipo moto, marca Bera, de su propiedad.
b) Que en dichos hechos, participo el adolescente acusado.
c) Que inmediatamente que despojan de su moto al ciudadano Merquiz Antonio López, este salio corriendo pidiendo auxilio y notifica a un patrullero policial lo ocurrido e inician la persecución logrando la retención de uno de los ciudadanos actuantes, siendo identificado.
Ahora bien, la afirmación hecha por el Fiscal, será probada con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Merquiz Antonio López
La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios manifestó: “Como Defensora Pública del adolescente, la defensa rechaza la acusación que por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor ha realizado el Ministerio Público, señalando que en el presente debate quedará demostrada la inocencia de (identidad omitida), por cuanto dicho adolescente no ha realizado conducta alguna para que se le atribuya participación o autoría en el delito señalado y ello quedará demostrado con los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar. Solicito se recepcionen los medios de prueba presentes señalados por el Secretario. Igualmente solicito no se suspenda el juicio, tal como, lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público sino que debe verificarse si efectivamente ha hecho acto de presencia el testigo víctima y en caso de no haber comparecido se proceda a la suspensión. Una vez concluido el juicio solicito se dicte la correspondiente sentencia de absolución”
Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:
a) Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público a su defendido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
b) Que en el desarrollo del debate quedará demostrada la inocencia de (Identidad Omitida), por cuanto dicho adolescente no ha realizado conducta delictiva alguna.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios probatorios se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el desarrollo del debate se escuchó la exposición del Experto Orlando Pereira quien dejó constancia de la existencia de la moto objeto del robo y del Agente Efrén Agüero quien deja constancia de la detención del adolescente, con ellos se dejó constancia de la existencia de la moto y de la detención del adolescente, pero por cuanto no se logró la comparecencia de la víctima, la cual era indispensable para demostrar la responsabilidad del adolescente en este hecho, respetuosamente y actuando como parte de buena fé, solicito se imponga sentencia absolutoria en virtud de que no se pudo demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado”.
La defensa técnica del acusado, ejercida por la Abg. Sirley Barrios, manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “El adolescente fue perseguido por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor y el Fiscal del Ministerio Público promovió los testimonios de la víctima, un experto y el funcionario policial actuante. Sólo se pudo escuchar al Experto Orlando Pereira y al funcionario policial Efrén Agüero, de tal manera que éste último sólo puede dar fe de la detención del adolescente, más no se puede determinar que sea la misma persona que despojó de su moto a Merquis López, por lo tanto, en el presente caso no se puede dictar una sentencia de condena, ya que no se puede demostrar la responsabilidad penal, no se tienen razones de certeza para demostrar dicha responsabilidad, no siendo desvirtuado el principio de presunción de inocencia”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, exponiendo que renunciaba al mismo.
Se le cedió la palabra al acusado, quien señalo: “No voy a declarar”
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
EXPERTO:
DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, manifestando ser Titular de la Cédula de Identidad N° 10.639.725, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-2265-1066 y expuso: “Reconozco el contenido del informe y es mía la firma que allí aparece. En esa oportunidad fui comisionado para realizar una revisión a un vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Bera, Modelo: BR200, Año: 2008, Tipo: Paseo, Color: Azul sin placas, Serial de chasis: LP6PCMA0180B11352 y Serial de Motor: 163FML85026311, concluyendo que los seriales, tanto del chasis como del motor se encontraban en su estado original, presentaba un valor de cuatro mil quinientos bolívares fuertes, siendo verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado más guarda relación con un expediente abierto por la comisión de uno de los delitos previstos en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ”.
Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario conocedor y de larga trayectoria en el cumplimiento de su función como experto quien depone sobre el vehiculo tipo motocicleta que l fue solicitado, ilustrando al Tribunal sobre sus características, quedando acreditado que:
a) Que el vehiculo tipo moto existe, informando sobre sus características particulares y estado de funcionamiento.
Funcionario Policial Actuante:
Sub-Inspector EFREN JOSE AGUERO quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, manifestando ser Titular de la Cédula de Identidad N° 19.052.334, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad y expuso: “ El día diecinueve de diciembre en horas de la mañana me encontraba patrullando en el Sector 4 de la Urbanización Gonzalo Barrios, cuando un ciudadano me avisa que dos sujetos lo habían despojado de una moto azul, Marca Bera y a escasas cuadras visualicé a dos ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima, quienes emprenden la huída , logro detener a uno y se escapa el otro, trasladando al detenido a la Comisaría “José Antonio Páez”.
A preguntas del Representante del Ministerio Público Respondió. 1°-Diga usted, lugar y fecha de los hechos? “Eso fue en la Gonzalo Barrios Avenida Principal el día 19 de diciembre de 2.008, aproximadamente a las ocho o nueve de la mañana”. 2°-Diga usted qué objeto le retuvo o le decomisó al detenido? “Una moto Bera, color azul”. 3°-Diga usted el motivo por el cual aprehendió al adolescente? “Debido a que un ciudadano me informó que lo despojaron de su moto”. 4°-Diga usted si en esta sala se encuentra el adolescente que detuvo? “Si”.
Se le concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Sirley Barrios quien le formuló las siguientes preguntas 1°-Diga usted las características físicas de la persona que no pudo aprehender? “Era moreno, como de uno ochenta y cinco, jean azul y franela azul”. 2°-Diga usted cómo logró huir la otra persona? “Salió corriendo y como yo andaba solo”.
Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en donde logra la aprehensión del adolescente acusado, así como en la recuperación de la moto, con su exposición se acredita:
a) Que se realizó un procedimiento policial en base a una denuncia formulada por el ciudadano Merquiz Antonio López.
b) Que en dicho procedimiento se logró la recuperación de un vehiculo tipo moto.
c) Que en dicho procedimiento se logró la aprehensión del adolescente acusado
Fueron incorporadas por su lectura la Inspección Ocular N° 3073, a lo fines de fijar el sitio del suceso y la copia fotostática de la factura Nº 007828, expedida por la Empresa Motikos Racing donde se evidencia la compra del vehiculo y la propiedad del mismo.
Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada que declarar.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no hubo la recepción de la víctima, agotándose toas las vías posibles ordenándose su comparecencia de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir su conducción por medio de la fuerza pública, resultando también esta diligencia infructuosa, ya que no asistió al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dicha prueba continuando con el juicio. Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MERQUIZ ANTONIO LOPEZ PIMENTEL, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
1.- Que en efecto se produjo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
2.- Que en ese hecho participo o es responsable de la comisión del mismo el adolescente acusado
3.- Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo una victima identificada como Merquiz Antonio López, quien fue despojado de su vehiculo, tipo moto, por dos sujetos que se dieron a la fuga.
Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado el cuerpo del delito del ilícito penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MERQUIZ ANTONIO LOPEZ PIMENTEL y la respectiva culpabilidad o grado de responsabilidad del adolescente en la comisión de este hecho.
Ahora bien, siendo que con el testimonio del funcionario Orlando Pereira fue posible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía del Ministerio Público la existencia de un objeto denominado vehiculo tipo moto, con sus características particulares y el estado de funcionamiento y con el testimonio del funcionario policial José Agüero, se demostró la aprehensión de un adolescente que conducía una moto, siendo identificado como (identidad omitida), mas no quedo plenamente comprobado con las testimoniales de estos funcionarios que el señalado adolescente haya participado en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, o haya despojado al ciudadano Merquiz Antonio López, en compañía de otro ciudadano y con un arma de fuego de la moto de su propiedad, de igual manera las pruebas documentales presentadas y recepcionadas en el debate como son la inspección ocular da fe de la existencia del sitio del suceso y la factura de compra, evidencia la propiedad de un objeto, mas no demuestra elemento alguno que haga presumir la participación del adolescente en algún hecho punible, aunado a ello la incomparecencia de la víctima, aún cuando el tribunal ordeno el mandato de conducción, demuestra la falta de interés en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, siendo el testimonio de la victima, indispensable para determinar si realmente este adolescente participo y cual fue su actuación en el hecho que se le acusa, siendo así, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que ante la imposibilidad de demostrar realmente la comisión del hecho, así como la participación del adolescente en este hecho, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud tanto de la representación Fiscal, como de la Defensa, establece que no quedo realmente demostrado el hecho delictivo, así como tampoco la participación o responsabilidad del adolescente, en el hecho por el cual se le acusa, en consecuencia, este tribunal de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve al adolescente plenamente identificado conforme a lo establecido en el artículo 602 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Se deja sin efecto la medida cautelar que le fuera impuesta al mismo en audiencia de revisión de sanción celebrada en fecha 09 de mayo de 2.009. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente anteriormente identificado. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado cuyo nombre es omitido por orden de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MERQUIZ ANTONIO LOPEZ PIMENTEL.
Se deja sin efecto la medida cautelar que le fuera impuesta al mismo en audiencia de revisión de sanción celebrada en fecha 09 de mayo de 2.009. Se decreta la LIBERTAD PLENA del antes mencionado adolescente.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 12 de Agosto de 2.009, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la víctima.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.009.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
El SECRETARIO.
ABG. JOSE G. IZQUIERDO
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