REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2009-000003
ASUNTO : PX11-P-2009-000003


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO A.

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSOR: ABG. ROGER LUZARDO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACIÓN

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2009-000003
ASUNTO : PX11-P-2009-000003

El día Martes 30 de Junio de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Mashiadys Elena Rojas, para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PX11-P-2009-000003, seguida al adolescente: cuyo nombre se omite por orden de Ley, por el delito de VIOLACION previsto en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal relacionado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensor Privado abogado Roger Luzardo; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la Fuerza Publica. Fijándose nueva fecha para el día 08-07-09, a las 09:30 de la mañana, la continuación del debate. Siendo este el día y hora, fijado para la continuación del debate, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, quien según información aportada por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo el mismo manifestó, que la representación fiscal se había ausentado de las adyacencias del tribunal por presentar problemas de salud, siendo diferido en base a lo previsto en el artículo 535, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Pena, fijándose nueva fecha para el día 17- 07 del mismo año, a las 9:30 a.m. siendo diferida en esa oportunidad por incomparecencia del acusado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 535, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Pena, siendo fijado nuevamente para el día 27-07, a las 10:00 a.m.
El día 27-07-09, se reanudo el presente Juicio, aplazándose para el día 28 de Julio de 2.009, a las 09:00 a.m, en virtud de lo avanzado de la hora. Siendo el día y hora fijados para la continuación del juicio, se abrió el juicio, continuando con la recepción de las pruebas, se termino de recepcionar los órganos de pruebas presentados. Inmediatamente se paso a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago, continuando el Defensor Abg. Roger Luzardo. Hubo réplica y no hubo contrarréplica. Seguidamente se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone oralmente la Representante del Ministerio Público que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 21-07-2008, cuando la víctima, se encontraba jugando en la Urbanización Gonzalo Barrios en Ospino, cuando es sorprendida por el adolescente acusado, quien la introduce en contra de su voluntad al interior de su residencia ubicada en la calle principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Ospino y dentro de un cuarto la despoja de su ropa y abusa sexualmente de ella, causándole traumatismo al penetrar contra natura a la víctima, quien así se lo manifiesta a su hermano, su madre y familiares, igualmente en el examen médico forense practicado a la niña se determina que existe traumatismo anal reciente.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, y que los hechos narrados como su adecuación jurídica quedarán demostrados con los medios de prueba presentados. De ser demostrados los hechos imputados y la responsabilidad penal del acusado, la Fiscalía solicita una sentencia condenatoria y la aplicación de la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento CUATRO (04) AÑOS.

Por su parte en su debida oportunidad el Defensor Privado Abogado ROGER LUZARDO, entre otras cosas expuso: “Yo escuché de manera sucinta cuando la Fiscal del Ministerio Público manifestó que este adolescente el día 21-07-2008, había introducido en contra de su voluntad a la niña (Identidad Omitida) y abusó sexualmente de ella. De la misma declaración de la víctima, su mamá y el hermano de la víctima se observa que hay tres versiones distintas, pareciera que no se pusieron de acuerdo para aprenderse el libreto. La víctima dice que se encontraba jugando y que el adolescente la sorprendió, la sometió y la llevó a su casa, cómo es que las amigas no hicieron nada, cómo es que una niña que es llevada de un sitio de juego no grita, no pide auxilio, igualmente, cómo es eso que vio a una persona dentro de la casa, luego, dice la Fiscal que abusa sexualmente contra natura porque así se lo manifestó a su hermano, produciéndole traumatismo anal. La versión del hermano es que ese día su hermanita llegó a la noche a la casa y se bañó y que la mamá le preguntó que por dónde andaba, ya que tenía rato en la calle y le dijo a su mamá que andaba con unas amiguitas, que su mamá no le creyó y le quitó la ropa y le revisó sus partes íntimas y se las encontró rojas, entonces su hermano la llevó al cuarto y le preguntó lo que le había ocurrido y le dijo que había sido el adolescente. Otra de las versiones surge de una tía que dice que se levantó de la cama y vió a su hermana llorando y la abrazó y le preguntó por qué lloraba y ésta le dijo que (Nombre Omitido) había violado a su hija Wilmari, se metió en el cuarto y le preguntó a su sobrina y ésta le dijo que (Nombre Omitido) la había agarrado descuidada por detrás, le dijo que le tenía un regalito, se la llevó cargada y en la mitad del camino la bajó y la llevó agarradita de la mano y ella le decía que no quería ir a su casa, la metió en el cuarto de él, le quitó el short, se desnuda él, la empezó a besar y le introdujo el pene por la vagina y por detrás. La víctima le manifestó a su tía que también estaba en la casa su prima Ninoska, lo cual es distinto a lo manifestado inicialmente, será que lo recordó o es un añadido. La ciudadana Fiscal habla de una penetración contra natura y el examen físico externo dice que al momento del examen no hay lesiones que calificar, el examen ginecológico indica “Genitales externos de aspecto y configuración normal, bordes lisos y sin desgarro y el examen ano rectal habla de laceración, laceración es sinónimo de una lesión física, de un golpe, magulladura, no tiene que tratarse de una penetración, de haber habido una penetración hubiera producido sangramiento. Se ofrecieron como medio de prueba la ropa de la niña a la cual no se le encontraron rastros de naturaleza seminal. De todas estas declaraciones aisladas y el examen médico y la experticia técnico seminal la Fiscal del Ministerio Públicos sin tomar en consideración aquellas situaciones que pudieran favorecer a mi defendido lo acusa, necesariamente por la declaración de la víctima debe presumirse la existencia de la violación o es que debe irse por el acto más gravoso para el adolescente. En la Lopna existe un artículo en el cual dice que no deben tomarse en cuenta los delitos en su forma inacabada, entre ellos, el delito de violación. Me llama mucho la atención la educación integral del adolescente, no conozco los centros que logren tal fin, considerando que estos centros sirven para hacer peores ciudadanos, en consideración, yo le pido que una vez se concluya el debate probatorio y a la hora de establecer una sanción tome en cuenta que al momento de cometer el adolescente este error contaba con dieciséis años y la privación de libertad no veo cómo puede reorientarlo, aquí hubo actos lascivos, no creo que se haya dado una violación.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones, la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico expuso sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El Ministerio Público usualmente da inicio a sus conclusiones recordando la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, se establece como principio la libertad de prueba. Valorara de manera individual los medios de prueba, iniciando con el testimonio de la mamá de la víctima y se continuó con Yolaida Camacaro. La madre fue absolutamente clara al señalar que sale de su casa y ciertamente cuando regresa observa que su niña ya se había bañado y al acercársele le percibe una actitud nerviosa y esto hace que su instinto materno se active infiriendo que algo malo le ocurre a su hija, inicia un interrogatorio, al cual la niña se niega a hablar, la madre se exaspera y le da una nalgada, interviene Euclide que es a quien la niña le cuenta lo que le sucedió. Ese testimonio es necesario porque si lo adminiculamos con el testimonio de Yolanda, son contestes al señalar que cuando se produce este diálogo sale Elisa Camacaro a casa de (Nombre Omitidio) a reclamarle, fue muy clara al decir que llegó a su casa y éste no asumió, el testimonio de Elisa Camacaro con el de Yolanda son contestes al manifestar que Elisa Camacaro se dirige a casa de esta hermana quien la ve llorando, le pregunta qué le pasa y ahí es cuando se derrumba, ve a la niña en el cuarto y la niña le vuelve a narrar lo sucedido y señala al adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley como la persona que abusa sexualmente de ella. Es conteste el testimonio de la niña cuando le señala a la tía y al hermano que el acusado le ofreció un regalo, la cargó, la introduce a su casa, el adolescente se desviste y hace todo lo necesario para penetrar tanto en la vagina como en el ano, la víctima señala que quedó bañada con un líquido, el adolescente la limpia con un paño y le dice que no diga nada porque su mamá le iba a pegar. Aquí empieza el síndrome del niño abusado, estos hechos ocurren cuando la niña contando con seis años de edad es influenciada para que no reconozca ante la autoridad afectiva lo que le acaba de ocurrir, presión que no tuvo ante su hermano y tía. Son contestes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, esto es lo que hace creíble el testimonio de la madre, tía y hermano de la víctima aunque sean referenciales porque se han mantenido invariables en el tiempo, ahora bien, si valoramos el testimonio que rinde el hermano de la víctima, el señala que no estaba en su casa porque estaba jugando fútbol, regresó y aunque no la vió supo que su hermana llegó, oye lo que estaba sucediendo y participa y reconoce que su mamá le pegó a la niña, se lleva a la niña y a escasos minutos de haber ocurrido los hechos la niña le narra lo que le acaba de ocurrir, reconociendo que el acusado había abusado sexualmente de ella. Este testimonio es conteste con los otros. Si analizamos el testimonio de la víctima, fue clara al señalar lo vivió, que el adolescente se la llevó de la cancha, la cargó, que le tapaba la boca y la llevó a su casa y que le introduce su órgano masculino por delante y por detrás y luego le dijo que no le dijera nada a su mamá. A escasos minutos de ocurrir el hecho le dice a su hermano y tía qué le hicieron, dónde y quién lo hizo. Tenemos la inspección ocular N° 1923 donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigen al lugar donde ocurren los hechos, constando en dicha inspección ocular la poca receptividad del adolescente y su entorno familiar de colaborar con al investigación, aquí no hay un producto de la imaginación. Es necesario también, señalar la contesticidad de los testimonios al manifestar el grado de familiaridad que existía entre el adolescente acusado y la familia de la víctima, la ciudadana Elisa Camacaro manifestó que lo consentía y lo quería mucho, le hacía arepas y jamás pensé dijo que me hiciera esto. Igualmente así declara el hijo Euclide y la tía, quien además indica que se hallaron en la necesidad de solicitar una medida de protección para su grupo familiar. Valorados estos elementos, el Ministerio Público considera necesario pasar a la valoración del testimonio de la Experto Gisemar Gutiérrez quien practicó el examen médico legal a la niña, en dicho examen señala que en el examen físico externo no habían lesiones que calificar. Si tomamos en cuenta la fecha no pueden haber lesiones físicas porque ello sería contrario con el testimonio de la víctima quien jamás ha dicho me golpeó, me arrastró. En el examen ginecológico indicó genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, bordes lisos sin desgarro y en el examen ano-rectal: Pliegues anales conservados con laceración a nivel de hora 5 sentido horario, concluyendo que no había desfloración pero sí traumatismo anal reciente. El Ministerio Público preguntó a la experto cómo se produce una laceración y respondió que se requería la fricción sobre estas áreas, es decir, hubo la fricción suficiente en sentido contranatura, de afuera hacia adentro, digo esto porque el movimiento natural del esfínter es de adentro hacia afuera para la salida de las heces y el informe médico reitera ese traumatismo anal. Tenemos igualmente la partida de nacimiento de la niña cuya identidad se omite por orden de Ley donde se establece que nació en fecha 07-04-2001, por lo tanto, para la fecha teníamos una niña de seis años de edad, teniendo los hechos su adecuación jurídica en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, ya que no se requiere mayor violencia para someter a una niña de seis años, teniendo en cuenta la superioridad física del adolescente y debo hacer hincapié en que se produce el delito de Violación y no actos lascivos porque la finalidad del acto lascivo no es el acto carnal y el testimonio de la víctima establece que la finalidad del adolescente era el acto carnal, hubo plena satisfacción sexual, la víctima nos habla de un líquido, la niña fue penetrada, no se produce una penetración más profunda por el desarrollo físico víctima-victimario. Quedó demostrada la adecuación jurídica en el tipo penal señalado de Violación, el Ministerio Público ante estos hechos solicita la imposición de una sentencia condenatoria bajo los parámetros del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se puede absolver al adolescente quien participó como autor en el delito mencionado porque su conducta no está justificada, debiéndose imponerse como sanción conforme al artículo 622 de la mencionada ley la privación de libertad por el lapso de cuatro años”.

El Defensor abogado Roger Luzardo, señalo en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: En las conclusiones la defensa se refirió a circunstancias tales como la edad señalada en el escrito acusatorio, aun cuanto se leyó el acta de nacimiento donde corrobora la edad de la victima para el momento de los hechos, a la exposición de la vindicta pública quien señala que la penetra contra natura considera la defensa que esa figura solo existe en la mente de la fiscal y lo cierto es que la lesión causada no pasó de una laceración y laceración no es sinónimo de penetración, la conducta despegada por la niña después de todo este proceso aparenta ser una niña sin problemas psicológicos aparentes, por lo que se debió hacer una experticia psiquiátrica para demostrar el daño, así como, la persona calificada para demostrar la penetración contra natura era la médico forense quien dijo que se trató de una lesión superficial, lo que hay aquí son actos lascivos, sí se cometió una falta, sí se cometió un delito pero no el delito de violación, no hay desgarros, no hubo penetración alguna. Yo no creo que pueda ser castigado con una pena privativa de libertad por un hecho en el que no hubo penetración, pienso que la responsabilidad de lo ocurrido no encierra sólo a una víctima y a un victimario, la niña no le manifestó a su hermano que fue penetrada sino una intentona de penetración, es por ello, que la lesión sólo llega al esfínter, la médico forense dijo que se trataba de una lesión externa”.Los alegatos de la defensa en ningún momento evidencian elementos que exculpen al adolescente, pues solo se concreto a atacar el escrito acusatorio, sin presentar elemento alguno que compruebe la inocencia de su defendido, reconociendo tal como quedo plasmado en sus conclusiones anteriormente trascritas que ciertamente se cometió un delito, pero no el de violación porque no hubo penetración como tal, obviando el resultado medico legal y el contenido del articulo 374 del código Penal,

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a Replica, quien manifestó lo pertinente. Seguidamente se hizo necesario darle el derecho de palabra al Defensor Privado, a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien manifestó renunciar a su derecho.
Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al adolescente acusado, preguntándole si tiene algo mas que exponer, se impuso del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifestó no tener nada que aportar.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

EXPERTOS:

1. Se recepciona la declaración de la experto Gisemar Cecilia Gutiérrez González, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.835.497, soltera, profesión Medico, Gineco- Obstetra, para la fecha del informe era experto Profesional funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, sub.-delegación Acarigua, domiciliada en la ciudad de Acarigua, a quien le fue exhibida examen Medico Legal Nº 9700-161-1607 de fecha 22-07-8, practicado a la niña y expuso sobre la misma: “El examen fue practicado por mi persona en fecha 21-07-2008, en el examen físico externo, al momento del examen no habían lesiones que calificar. En el examen ginecológico coloco “Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, bordes lisos sin desgarro y en el examen ano-rectal: Pliegues anales conservados con laceración a nivel de hora 5 sentido horario y mi conclusión fue que no hay desfloración pero sí traumatismo anal reciente”
Quien fue interrogada tanto por la representante del Ministerio Público como por el defensor.

Se recepcionó al experto FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ ARCHILE quien luego de ser juramentado, manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siéndole exhibida la Experticia Técnica y Seminal Nº 9700-058-1328 cursante al folio 15 de la primera pieza y expuso: “Me solicitaron practicar experticia de reconocimiento técnico y seminal a un short de color amarillo, talla pequeña presentando un bolsillo con inscripciones identificativas donde se lee ANA y sobre la superficie se observaron manchas de pintura de diferentes colores, también a una prenda íntima denominada pantaleta de color rosado, talla pequeña, presentando una figura alusiva a un gato y se hizo un análisis buscando restos de materia seminal resultando negativo”. Seguidamente es interrogado por la Representante del Ministerio Público: 1°-Indique el número de planilla de registro de cadena de custodia? “El número de registro es 6120 y el número de expediente es 785.244. 2°- Indique la fecha de la experticia? “31-07-2008”. 3°-Dado que usted practicó con los reactivos y resultaron negativos, de acuerdo a su experiencia qué posibilidades hay si se ha hecho una limpieza, qué factibilidad hay de que exista transferencia del cuerpo humano a la prenda? “Es respuesta para un médico forense”. Inmediatamente fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: 1°-En esa experticia se consiguió materia seminal? Respondió: “No”.


Las anteriores testimoniales se valoran como cierta por ser vertida por unos funcionarios con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, bastante experiencia laboral, así la ponente es una medico de dilatada trayectoria quien expuso sobre el examen físico médico legal realizado a la niña, en las cuales dejo como constancia en sus conclusiones que no hay desfloración pero sí traumatismo anal reciente”, “Las mucosas son muy frágiles, ese traumatismo se produce por la entrada de un objeto, la lesión es de afuera hacia dentro y en cuanto al experto que realiza experticia de reconocimiento técnico y seminal a unas prendas de vestir, donde indica que en la búsqueda de restos de materia seminal resulto negativo.

TESTIMONIALES:

1.- ELISA CRISTINA CAMACARO RODRIGUEZ quien fue juramentada y expuso: “Yo llego a mi casa, encontré a la niña acostadita y bañaíta, la revisé y tenía todo rojito, llegó el hermano Euclide, la metió para el cuarto y ella le dijo que el que le había hecho eso era (Nombre Omitido), salí corriendo a casa de el, cuando fui la mamá no estaba, ella le había dicho a su hermano que le había dado un caramelito, luego salió la prima y dijo que (Nombre Omitido) no esta aquí. Yo a ellos les dí mucha confianza, por qué si eso fue así no fue a hablar conmigo, después si me mandan a buscar, luego mi sobrina me preguntó maíta por qué llora y le conté, lo que hizo el no puedo perdonarlo, pido justicia”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1°-Recuerda la fecha exacta en que ocurrieron los hechos? “Eso fue el día 19 de Julio de Dos Mil Ocho”. … 3°-Para ese momento en qué condiciones encontró a su hija? “La hallé bañaíta y acostadita en su cama”. 4°-Para el momento que observa a su hija, cuál era su actitud? “estaba triste, asustada” …. 8°-Usted señaló que revisó a su niña, qué área de su cuerpo revisó? “Fue porque la hallé acostadita, la ví demasiado nerviosa, no sé de dónde me salió, la revisé y estaba eso rojito pero ya se había bañado”… 14°-Usted menciona que le había dado confianza a los muchachos, qué grado de confianza tenía el adolescente para con usted? “Yo le cojo mucho cariño a los muchachos, yo les hacía arepas, yo en verdad lo quería a él, el se la pasaba en la casa”. 15°-Usted manifestó que consiguió a su niña ya bañada, qué ocurrió con la ropita? “Ella la había tirado a la lavadora pero no la lavó”. 16°-Usted señala que su niña no le cuenta a usted pero le cuenta a su hermana, diga el nombre y apellido de su hermana? “Le contó fue a mi hijo Euclide”. …. 21°-Descríbanos cómo es la personalidad de su niña? “Ella era alegre, siempre conversaba conmigo, ahora se distrae, se queda triste”. 22°-Pudiera explicarnos por qué la niña va con él y no dudó, no se defendió? “El le dijo a la niña (Nombre Omitido) que le tenía un regalito y se la llevó cargada”. 23°-Posterior al hecho cómo es el comportamiento de su hija? “Siempre está distraída”. 24°-usted dijo que quería justicia, qué es para usted justicia? “Que pague por lo que hizo”.
A preguntas del Defensor respondió: 1°-Su hija estudia? “Si, segundo grado, pasó a tercer grado”. 2°-Con qué nota pasó a tercer grado? “Con B”. …. 5°-Cuando usted revisó a su niña qué hora era?. “Las seis y media de la tarde”.…. 8°-Usted mencionó que su hija quedó al cuido de otros niños? “Sus hermanos, uno tiene dieciocho, otro catorce, otro once”. 9°-Usted llegó a qué hora? “A las 6:30 pm”. 10°-Cuando usted revisa a su niña, le notó algún sangramiento? “No, pero ya se había bañado”. 11°-Actualmente la niña cuyo nombre es omitido sigue haciendo su vida normal? “No”. 12°-Por qué no? “Ya no es como era antes”. … 15°-Por qué usted le dio unos correazos a la niña? “Le dí un solo correazo para que ella me dijera la verdad”. 16°-Usted cree que la verdad se puede obtener a través de la violencia? “No”. 17°- No llegó a considerar que si maltrataba a su hija la verdad iba a ser entredicha? La testigo no respondió.

2.-YOLAIDA JOSEFINA CAMACARO RODRIGUEZ, tía de la víctima expuso: “El 19 de julio de 2.008, me encontraba afuera de mi casa, …, como a las siete veo a mi hermana que pasa al otro cuarto, ..sale del cuarto llorando, preguntó qué pasa, y me dice (Nombre Omitido) me violó a la niña, veo a la niña, la abrazo y la aprieto duro y me dijo que (Nombre Omitido) la agarró de la cancha y le dijo que le tenía un regalo, la carga y a mitad de camino la baja, me dice que cuando la mete en la casa en la cocina estaba la prima del adolescente acusado que le quita el shorcito, se desnuda él, se lo empieza a introducir por delante, ella gritaba pero sus gritos no se oyen y le dijo voltéate Mogli, y se lo introduce por detrás, entonces como no pudo introducirlo totalmente se masturbó, la limpió, luego la saca y le dice que no diga nada porque su mamá le puede pegar. Mi hermana fue a reclamarle y la prima dice que el no estaba, mi hermana lo defendía, le hacía arepas, le sacaba el televisor para que el viniera a hacerle eso”. …. 4°- La niña le identifica la persona que abusa de ella? “Si, me dijo (Nombre Omitido)”. 5°-Qué grado de familiaridad existía con el acusado? “Una amistad muy bonita, la mamá de él se portaba muy bien con nosotros”. … 7°-Pudiera usted explicar por qué razón cuando el adolescente se lleva a la niña no opone resitencia para causar alarma? “La niña jamás se imaginó lo que él tenía en su mente, él era de confianza. 8°- Antes del hecho cómo era la niña? “Era más alegre, compartía más, jugaba más, desde esa fecha cambió”. 13°-Qué conocimiento tiene usted sobre la ropa que la niña portaba? “Que mi hermana la colocó en una bolsita y la entregó”.
Fue interrogada por la defensa de la siguiente manera: 2°-Por qué los hechos se dan en su casa? “Porque mi hermana vive a media cuadra y él cuando suelta a la niña se va para su casa, luego llegó mi hermana”. 3°- Usted cree que lo único que ha afectado a su sobrina es lo que ocurrió esa noche? “Si”. 4°-Cree usted que todo este proceso al que han tenido que asistir haya influido en la personalidad de su sobrina? “Si”.

3.-EUCLIDE JOSE CAMACARO quien expuso: “Eso fue un sábado diecinueve de julio de dos mil ocho, mi hermana llegó tarde a la casa, mi mamá le empezó a preguntar cosas, le revisó las partes íntimas y le dijo que estaba donde una amiga, cuando la revisó vió que estaba roja y le pegó, luego la metí al cuarto y ella me dijo que (Nombre Omitido) había abusado de ella”. A preguntas del Ministerio Público respondió: 1°-En dónde se encontraba usted el día 19-07-2008? “Yo juego fútbol, como a las cinco llegué a la casa mía, la niña no había llegado, llegó como a las seis, seis y media”. … 4°-Cómo se entera de lo que estaba pasando? “Ella llegó muy sospechosa, se fue, se bañó y se acostó”. 5°-Cuando usted la agarra qué le cuenta su hermana? “Que fue el adolescente cyuyo nombre se omite por orden de Ley quien la agarró, la metió pa la casa de él y la había besado y manoseado y la buscó a penetrar por las dos partes”. 6°-Cómo era la personalidad de su hermana antes de estos hechos? “Normal, no le tenía miedo a los muchachos, ahora tiene como rencor con uno, antes le daba besos y ahora me rechaza”. 7°-Cuál era su relación con el adolescente acusado? “Normal, éramos amigos, él se la pasaba en la casa, hasta comía en la casa”. 8°- Conociendo a tu hermana, por qué crees tu que no se opuso a irse con (Nombre Omitido) hasta su casa? “Ella se opuso, ella no quería irse y él le dijo que le iba a dar un caramelo, él se la pasaba en la casa”. A preguntas del Defensor respondió: 1°-Usted manifestó que (Nombre Omitido) manoseó a su hermana e intentó penetrarla por las dos partes? “Si”. ... 4°-Cree usted que este proceso ha afectado a su hermana? “Si, mucho”.

Este Tribunal al valorar y apreciar las deposiciones rendida por estos testigos referenciales, observa como los testigos son contundentes y seguros a las respuestas que dieron, denotando con certeza la producción del daño ocasionado a la niña, ya que manifiestan en su declaración la forma como ocurrieron los hechos, quien fue el autor de tal hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los mismos, narración esta que le da credibilidad a este Tribunal

De tal manera que este Tribunal le da pleno valor, pues los testigos fueron coherentes y firmes en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita:
a) Que los hechos ocurrieron en fecha 19-07-2.008.
b) Que el acusado, fue señalado sin dudas por la víctima como la persona que abusa sexualmente de la misma.
c) Que el adolescente acusado realizo dicho acto en base al grado de confianza dado por la familia de la victima.

4.-Se recepcionó la testimonial de la niña víctima, acompañada por su madre Elisa Camacaro, concediéndose el derecho de palabra a la niña y expuso: “Yo estaba con una amiguita, el me agarró descuidada, me ofreció un regalo y me cargó, yo buscaba a gritar pero el me tapaba la boca, luego llegamos a su casa, me metió pal cuarto, se sacó el bicho, me lo metió adelante y atrás, botó una leche, me limpió y me dijo que no le dijera nada a mi mamá”. Se deja expresa constancia de que ni la Fiscal del Ministerio Público, la defensa ni la Juez de Juicio formularon preguntas a la niña quien una vez concluida su exposición se retiró de la sala.

Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina que en efecto, la victima aún con la corta edad con la que cuenta, tuvo la valentía de acudir ante este Tribunal y narrar lo sucedido evidenciándose plena responsabilidad hacia el acusado, lo cual para este Tribunal es fundamental y debe ser valorizada como tal.

DOCUMENTALES:

Se incorporó para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, el Acta de Inspección Ocular Nº 1923 de fecha 21-07-08, suscrita por los funcionarios agentes Jaiker Piñero y Alexis Aguilar, realizada en una residencia ubicada en la calle principal, casa sin número. Urbanización Gonzalo Barrios, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
Con la recepción y valoración de este medio probatorio a criterio de quien decide, quedó acreditado:

1.-La existencia de un lugar que corresponde al sitio del suceso, específicamente un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes señalado.
2.- Que en dicho inmueble se observan las características físicas y estructurales de dicho inmueble.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente.

2. Partida de Nacimiento Nº 045-007, correspondiente a la niña víctima

Con la recepción y valoración de este medio probatorio, a criterio de quien decide, quedo acreditado:
1.- La fecha de nacimiento de la victima, lo cual acredita la minoridad de edad del mismo, así como su identificación completa.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son:
a) Que existe un lugar que corresponde al sitio del suceso, específicamente un inmueble unifamiliar y la cual no puedo ser inspeccionada internamente debido a la falta de colaboración de parte de los familiares del acusado.
b) Que la víctima cuenta con tan solo seis años para la fecha de la comisión de los hechos.
d) Que dicho acto lo realiza el adolescente amparado en la confianza e indefensión de la niña y en la superioridad tanto física, como mental del adolescente acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1ero del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto quedo plenamente demostrado que el adolescente acusado, con su conducta negativa, dio como resultado este hecho delictivo, ocasionando de esta manera un daño tanto físico como moral y psicológico, a la niña (Nombre Omitido), tal como quedo demostrado en el presente debate.

En tal sentido observamos que en las citadas normas legales se prevé lo siguiente:

Artículo 374.- “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra un niño, niña o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de trece años…”

Articulo 259.- “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”

Los referidos delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:

Por lo que el ilícito penal VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en su ordinal 1° se determina así:
1) Una acción realizada por el agente, bien sea por medio de violencia o amenazas y dirigida en contra de la victima, de uno u otro sexo, con la intención de constreñirlo a la realización de un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; en el presente caso esta demostrado plenamente que el adolescente acusado, que es el sujeto activo, abuso sexualmente de la niña, sometiéndola sin su consentimiento, valiéndose de su corta edad y de la confianza que reinaba entre la familia, tal hecho quedo acreditado con la declaración de la ciudadana Elisa Camacaro, madre de la victima, Yolaiba Camacaro tía de victima y Euclides Camacaro hermano, quienes son contestes al señalar que la victima les manifestó que el adolescente Erick la había cargado, luego la bajo y lleva de la mano hasta su casa donde la introduce en la habitación, tapándole la boca para que no grite, hace uso de ella y le indica que no cuente nada a su madre porque le va a pegar. Así mismo la misma norma se refiere en cuanto a si el delito de violación se ha cometido contra un niño, niña o adolescente, que indudablemente es el presente caso, ya que la niña solo tenía seis años para el momento de los hechos.

Igualmente debe ser considerado lo previsto en el ordinal 1° cuando indica que la misma pena se aplicara, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: “…Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en, todo caso cuando sea menor de trece años…” Observando este Tribunal que esta plenamente comprobado que se descarta la violencia física, en razón de la edad de la niña, por lo que, para esta juzgadora este extremo penal estuvo adecuado al presente hecho y ciertamente demostrado.
2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar o lograr el acto sexual, se acredita con las mismas declaraciones y citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que el adolescente acusado, con su poder de persuasión, confianza, facilidad para manejar o engañar a la niña la conduce hasta su residencia con falsas promesas, logrando su cometido cual es el satisfacer su instinto sexual con la niña, de lo cual se puede concluir indudablemente que se esta en presencia de una violación, aunado a ello que de la misma declaración de la madre, de la tía, y del hermano de la victima son contestes al afirmar y ratificar lo señalado por la víctima.
El cuerpo del ilícito penal Abuso Sexual previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se determina así:

Antes de analizar este artículo es oportuno referirse al concepto establecido en el Diccionario de la Real Academia Española, que en su vigésima segunda edición define la acción de penetrar como: “…Dicho de un cuerpo: introducirse en otro (…) Pasar a través de un cuerpo…”

Del trascrito artículo se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.

Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la victima o que se afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. De tal manera que el presente asunto que nos ocupa se observa como ya se ha dicho, que ciertamente el adolescente acusado, valiéndose de la confianza existente y de la vulnerabilidad de la niña es llevada hasta la residencia del acusado con la promesa de obtener un regalo, la desnuda e introduce su órgano, desconociendo la misma por su corta edad las intenciones del adolescente, causando la mencionada laceración que evidencia el resultado del informe médico legal de donde se comprueba el abuso sexualmente del cual fue víctima la niña.
Por lo que los elementos, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capitulo como en el capitulo anterior, dan por demostrado el cuerpo del delito de Violación previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Violación, ya que la conducta desplegada por el adolescente acusado causó en la victima, la niña (Identidad Omitida), más que un daño físico, un daño moral y psicológico, igualmente quedo comprobada la participación plena del adolescente acusado, por cuanto se evidencia del resultado del informe médico legal y la declaración de la médico experto Dra. Gisemar Gutiérrez, al expresar de manera clara y precisa entre otras cosas: “en el examen ano-rectal: se observan Pliegues anales conservados con laceración a nivel de hora 5 sentido horario y mi conclusión fue que no hay desfloración pero sí traumatismo anal reciente” declaración ésta para quien juzga suficiente y coherente de que aún no encontrándose lesiones físicas o rastros de violencia exteriormente, el daño moral y psicológico es de tal magnitud que las secuelas dejadas en la persona pueden durar toda la vida, declaración esta concatenada especialmente a la dada por la niña victima quien narro a este Tribunal de manera clara y concreta como ocurrieron los hechos, en donde el adolescente le introduce su miembro por su órgano genital, indicando que le metió el bicho por delante y por detrás, causándole las lesiones antes señaladas, de tal manera que para este Tribunal es contundente el conocimiento y la veracidad de esta declaración, que al ser concordada con la realizada por la madre de la victima y testigo referencial, quien a una pregunta de la defensa señalo “ yo lo quería mucho les hacia arepa sacaba el televisor para afuera, le di confianza no pensé que me fuera a hacer esto, porque había confianza y pido que se haga justicia, de lo cual se denota que igualmente el adolescente acusado abuso de la confianza brindada por todos los miembros de esta familia y que ambas familias tenían excelentes relaciones, logrando con este acto delictivo la ruptura de dicha familiaridad entre las mismas, declaración la cual el Tribunal la juzga de manera cierta y veraz ya que fue coherente y sin contradicción alguna. Asimismo adminiculados a los elementos anteriores tenemos la incorporación por su lectura de la partida de nacimiento correspondiente a la niña víctima, con el cual se acredita la edad de la misma, así como su identificación completa, demostrando la vulnerabilidad e indefensión debido a la corta edad y falta de mala intención, por cuanto se trata de un adolescente conocido para la víctima, considerado de gran confianza dentro del seno familiar, atribuyéndole este Tribunal pleno valor por cuanto fue obtenida e incorporada al juicio, por lo que analizando los medios antes señalados este Tribunal dictamina que se desprende prueba de la existencia del hecho y por ende de la participación del acusado en los hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de Audiencias.

Lo contundente de los testimonios, específicamente el de la víctima quien aún a pesar de haber transcurrido más de un año relató los hechos, de lo cual se determina que está comprobada la existencia del hecho punible, aunado a la declaración de la médico forense, está comprobado el daño causado y la responsabilidad del adolescente atendiendo a la naturaleza de la gravedad del daño causado por el daño físico y psicológico, por lo que se toman en cuenta todas las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que dictamina que el acusado, participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1ero, del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito precedentemente señalado, en consecuencia, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a (iDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado a cumplir la sanción privativa de libertad. Igualmente se acordó mantener las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal y previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la norma antes señalada.

MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente , así como su responsabilidad penal, por lo que la sanción aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en el artículo 628, por el lapso de TRES (03) AÑOS. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374, ordinal 1ero. del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso amerita la sanción de Privación de Libertad, por cuanto se esta en presencia de un delito aparte de grave, cometido en perjuicio de una victima especialmente vulnerable por razón de su edad ya que el niño solo tiene cinco años. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso quedo plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, siendo plenamente responsable de la autoría del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción, esta consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción de Privación de Libertad es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, que van a ser indispensables para su proceso de formación integral, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido, de tal manera que con esta privación de libertad el Tribunal considera que esta sanción es proporcional al hecho cometido, así como su idoneidad. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con dieciocho años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomó en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso, ello es que asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea condenatoria, en cuanto a la solicitud de el Ministerio Público de ordenar la detención en sala de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal niega tal petición toda vez que el adolescente sentenciado se encuentra actualmente presentado exámenes finales en la Universidad, tal como consta en constancia de estudio presentada y a lo fines de garantizarle el derecho a la educación, y el base al principio educativo, orientador y resocializador de esta ley especial que nos rige, se ordena que el adolescente continué en libertad hasta tanto sea impuesto de dicha sanción por el tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal . Se mantienen el cumplimiento de la medida cautelar que le fuere dictada por el Tribunal de Control, hasta la imposición de la sentencia. No se condena en costas al estado. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR ORDEN DE LEY, por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 28 de Abril de 2009, con lo cual quedaron notificadas las partes, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2009.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME, EL SECRETARIO.


ABG. José Gregorio Izquierdo.