REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 05 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000167

En virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, en su carácter de Defensor Privado del acusado cuya identidad se omite por orden de Ley, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº PP11-D-2009-000167, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita la revisión de la prisión preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado adolescente, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que siendo esta la fecha para la realización de la audiencia oral y privada de Revisión de Medida fijada por este tribunal de Juicio. Se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado quien manifestó lo siguiente: “En mi condición de defensor del adolescente presente en sala, creí procedente solicitar la revisión de la prisión preventiva libertad de mi patrocinante por las siguientes razones: El adolescente fue privado de libertad el 26-04-2009, si revisamos el artículo 581 inherente a la prisión como medida cautelar en su parágrafo segundo, el cual establece los siguiente, me permito leer: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. En consecuencia, solicito una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva obviamente de libertad, ésta es la interpretación que yo hago de la norma, ya que mi defendido tiene más de tres meses privado de libertad”.
Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público una vez oído lo manifestado por el defensor privado donde solicita una medida menos gravosa, deja a criterio de la Juez de Juicio acordar o no la medida solicitada”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al acusado quien impuesto de sus derechos y sobre lo planteado en sala, manifestó no tener nada que aportar a la audiencia, igualmente, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Noemí García en su condición de representante legal del adolescente acusado, quien renuncia a dicho derecho.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

Oída la exposición de las parte y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 26 de abril 2.009, le fue decretada al acusado cuya identidad es omitida, la Detención Preventiva de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la ley especial que nos rige En fecha 15 de Junio del 2.009, el Tribunal de Control Nº 02, a cargo de la Jueza Titular Abg. Zulay Rojas, en audiencia preliminar celebrada dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la medida de Prisión Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Ahora bien, desde la fecha en que se dictó la correspondiente medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es decir el día 15-06-2.009, hasta el día de hoy 05 de Agosto de 2009, han transcurrido solamente UN (01) MESE Y VEINTIUN (21) DIAS, sin que se haya concluido el respectivo juicio.

En tal sentido del análisis de la norma invocada por la Defensa, esto es, del contenido del artículo 581 ejusdem se desprende que es obligación del Juez de Juicio SUSTITUIR tal medida dado su carácter gravoso por una de las previstas en el artículo 582 ejusdem, si evidentemente han transcurrido el lapso previsto en la norma y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, es necesario destacar que el delito imputado al mencionado adolescente ha sido considerado por el legislador como uno de los más graves y por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en el mismo, de la medida de Privación de Libertad, lo cual debe conjugarse con el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, aunado a ello considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Prisión Preventiva de Libertad, de igual manera no deben confundirse los términos de detención preventiva, con el de prisión preventiva, que fuere decretada a los fines de garantizar la comparecencia la juicio y con ello el juzgamiento del adolescente, por lo que esta juzgadora NIEGA lo solicitado por la defensa, en virtud que no ha vencido el lapso previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente tiene detenido y a la orden de este Juzgado de Juicio un mes y veintiún días, Se ordena el reintegro del adolescente acusado a la Casa de Formación Integral Acarigua I.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, NIEGA la REVISIÓN de la prisión preventiva de libertad solicitada por la defensa del adolescente cuya identidad es omitida, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 581 , parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en tal sentido se ORDENA el Reingreso del adolescente ya identificado, a la Casa de formación Integral Acarigua I, a la orden de este tribunal de Juicio.

En Acarigua a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil Nueve.

La Juez de Juicio,

Abg. Mashiadys Rojas Jaime


El Secretario,

Abg. José Gregorio Izquierdo.