REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000012
ASUNTO : PY11-P-2007-000012


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL (E): Abg. JOSE RAMON SALAS


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
ACUMULACION DE SANCIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000012
ASUNTO : PY11-P-2007-000012


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado, entre otros, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias que las ordenan. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.


En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el mismo se encuentra obligado a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, según sentencia de fecha 13-11-2007 y en el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, según sentencia de fecha 25-06-2009, las cuales no ha cumplido hasta la presente fecha a cabalidad.


Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo estoy trabajando en papelón en una finca, me mude para allá, el señor me dio constancia de trabajo hice dos carpetas pero las deje en la casa porque Salí apurado, pero me comprometo a traer la constancia de trabajo, le vuelvo a decir que pedí cita al Equipo Técnico y me la dieron para el 24-09-2009, actualmente no estoy estudiando porque no conozco muy bien el pueblo, pero quiero que sepa que voy averiguar donde están las misiones para seguir estudiando, es todo”.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, manifestó: “Solicito se explique al adolescente sobre la acumulación y en cuanto al incumplimiento por parte del adolescente, solicito se mantenga el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta en libertad y se le de una nueva oportunidad a mi representado, tomando en cuenta la voluntad que ha manifestado el adolescente de cumplir con las sanciones, igualmente el hecho de que ya ha solicitado loa cita ante el equipo técnico multidisciplinario, igualmente que ha demostrado responsabilidad con el proceso compareciendo a los llamados que a hecho el tribunal, de igual forma se le informe las consecuencias del incumplimiento de las sanciones impuestas”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que en el presente caso, ciertamente se constata un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, puesto que en este acto ha señalado que acudió a solicitar cita ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, quien se la otorgó para el día 24-09-2009, tal como se desprende de autos, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: PRIMERO: Mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para que su cumplimiento, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo efectúe en Libertad. SEGUNDO: La acumulación de las sanciones que recaen sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto, se acuerda que el mismo deberá cumplir con las medidas de Libertad Asistida y Reglas De Conducta, por el lapso de Dos (02) años, en forma simultanea, es decir, en su limite máximo, en virtud de lo dispuesto en artículo 529 en concordancia con lo establecido en el artículo 622, parágrafo primero, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, la medida de Libertad Asistida, consistirá en la obligación del adolescente en acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario para recibir orientaciones en la forma que ellos dispongan, y la medida de Reglas de Conducta consistirá en la obligación del adolescente de ejercer una actividad laboral y estudiar, por lo que deberá consignar las respectivas constancias de trabajo y estudio, en el lapso de un (01) mes, y posteriormente cada Cuatro (04) mese. TERCERO: El inicio de la medida de Libertad Asistida será el día 24-09-2009, fecha en la cual tiene establecida cita para su comparecencia ante el mencionado Equipo Técnico Multidisciplinario, en lo que respecta a las medidas de reglas de conducta, la fecha de inicio será la fecha en la cual conste en el expediente las constancias anteriormente mencionadas. CUARTO: Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los doce (12) días de agosto de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.