REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000038
ASUNTO : PY11-P-2008-000038

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS


FISCAL (E): Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000038
ASUNTO : PY11-P-2008-000038

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionados los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la medida de Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado informe mediante el cual hace saber a este Tribunal que a los adolescentes mencionados se le otorgó cita y no comparecieron, y por otra parte, en razón de no constar de autos la consignación de constancia de estudio en la forma establecida se determina el incumplimiento de igual forma de la medida de Reglas de Conducta.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo he estoy dispuesto a estudiar y acudir al equipo técnico y admito que no cumplir que mas. Es todo”.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso no desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo estaba estudiando yo traje la constancia de estudio no seguí estudiando yo voy a seguir estudiando y también voy a asistir al equipo técnico es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra la representante legal de IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “El no siguió estudiando porque no quiso el es demasiado rebelde, uno le dice que estudie y no quiere el me dice que me agarre en la calle, yo vine y hable con la secretaria de abogada y le dije que el no se iba a presentar, yo necesito una ayuda a un centro de rehabilitación el esta consumiendo mucho, me mandaron para Barinas pero no pude ir”.

Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expresó: “El quiere estudiar andamos buscando donde inscribirlo, yo le dije a la defensa y le dije que quería estudiar, lo que pasa es que el profesor no esta.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En mi carácter de defensora de los adolescentes Solicito que se les confiera nueva oportunidad para el cumplimiento de la sanción, solicito se considere que estos adolescente en la oportunidad de la imposición de la sanción pudieron haber comprendido las consecuencias sobre el incumplimiento que se tome en consideración de que esta es la primera audiencia para controlar el control de cumplimiento de la sanción y que los adolescentes no se han visto involucrado en otros hechos delictivos. Solicito se tome en cuenta la preferencia de la ley del cumplimiento de la sanción en libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de los sancionados a la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse ambos, al cumplimiento de las medidas, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 645 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en la forma originariamente impuestas, es decir, para que el cumplimiento de las mismas se efectúe en libertad, en consecuencia se le ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, continuar cumpliendo con la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en forma simultanea, por un lapso de un (1) año, por lo que, en lo que concierne a la Libertad asistida, deberán iniciar las orientaciones en el área Psicológica y social de manera inmediata, acudiendo en este momento al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de solicitar la cita respectiva. En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, consistente en continuar con la escolaridad, ambos adolescentes deberán consignar constancia de estudio en el lapso de un (01) mes, y posteriormente cada tres (03) meses. Por último, se ordena la libertad de ambos adolescentes desde esta sala de audiencias, por cuanto se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía que recae contra los sancionados antes mencionados, en consecuencia se ordena oficiar a los organismos respectivos y a la casa de formación I. Se deja constancia que se informó a los sancionados que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los catorce (14) días de agosto de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. NORAIMA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.